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Capítulo 7 - Abastecimiento de Gas Licuado del Petróleo, GLP

ARTÍCULO 2.2.2.7.1. Del abastecimiento de GLP y la declaratoria de un racionamiento programado. Con el fin de gestionar y priorizar la asignación del GLP en períodos de escasez, el Ministerio de Minas y Energía declarará el inicio de un periodo de Racionamiento Programado cuando se prevea que en el futuro la oferta del producto va a ser inferior a la demanda. En dicha declaración señalará la situación que la origina y el período de duración esperado.

Parágrafo. La declaratoria del periodo de Racionamiento Programado, por la ocurrencia de un evento propio del ámbito de acción de un productor, de un transportador o de un comercializador mayorista, no los eximirá del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, salvo que el racionamiento obedezca a un evento de fuerza mayor, caso fortuito, causa extraña o a un evento eximente de responsabilidad conforme a lo dispuesto en la regulación vigente.

Los incumplimientos en que incurran los productores, los transportadores o los comercializadores mayoristas que lleven a la declaratoria de un Racionamiento Programado darán lugar al inicio de las investigaciones y posible imposición de sanciones, si hubiere lugar a ello.

(Decreto 2251 de 2015, art. 1°)

Artículo 2.2.2.7.2. Prioridad en el abastecimiento de GLP. Una vez descontadas las cantidades mínimas de GLP requeridas para garantizar la continuidad operativa de las refinerías cuando se presente un Racionamiento Programado de GLP, los productores, los comercializadores y los transportadores asignarán el GLP en el siguiente orden de prioridad:

  1. En primer lugar, los usuarios residenciales, pequeños usuarios comerciales y pequeños usuarios industriales.
  2. En segundo lugar, la demanda que cuente con contratos vigentes con garantía de suministro sin interrupciones establecidos en la regulación aplicable, en cualquiera de sus modalidades.

El volúmen de GLP será asignado por el productor, el transportador o el comercializador mayorista, conforme a las condiciones de suministro pactadas contractualmente. En caso de empate, deberá dársele la prioridad más alta de abastecimiento al usuario con el más alto costo de racionamiento y así sucesivamente.

  1. Exportaciones pactadas en firme.

Cuando para atender la demanda nacional de GLP para consumo interno se deban suspender los compromisos en firme de exportación, a los productores y/o comercializadores mayoristas se les reconocerá el costo de oportunidad del GLP dejado de exportar, el cual se calculará conforme a la metodología definida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.

(Decreto 2251 de 2015, art. 1°)

ARTÍCULO 2.2.2.7.3. Cálculo de los costos de racionamiento. Unicamente para fines estadísticos y de planeación del sector, la UPME establecerá los costos de racionamiento, los cuales se calcularán por clase de usuario y varios períodos de duración. Estos cálculos se actualizarán anualmente y se mantendrán publicados en la página web de la mencionada entidad.

(Decreto 2251 de 2015, art. 1°)

ARTÍCULO 2.2.2.7.4. Remuneración a la producción de GLP. Para garantizar la atención de la demanda nacional de GLP, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, promoverá el desarrollo de mecanismos que permitan la formación de precios eficientes de este energético.

La CREG realizará los ajustes necesarios en la regulación vigente para aplicar lo dispuesto en este artículo.

(Decreto 2251 de 2015, art. 1°)

ARTÍCULO 2.2.2.7.5. Declaraciones de producción. Los productores e importadores de GLP deberán declarar los valores históricos y esperados de su producción, importación, ventas, consumos propios y demás variables que señale el Ministerio de Minas y Energía mediante resolución, en los plazos y condiciones que este establezca.

(Decreto 2251 de 2015, art. 1°)

ARTÍCULO 2.2.2.7.6. Plan de Continuidad. La infraestructura para garantizar la seguridad de abastecimiento del GLP deberá ser contemplada en el Plan de Continuidad de Combustibles Líquidos. La CREG deberá definir los mecanismos que remuneren dicha infraestructura, incluyendo aquella que de acuerdo con el Plan sea necesaria para importar.

(Decreto 2251 de 2015, art. 1°)