ARTÍCULO 2.2.3.3.1.1. Naturaleza del fondo de apoyo financiero para la energización de las zonas rurales interconectadas, FAER . El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, creado por el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, es un fondo cuenta especial sin personería jurídica, sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política de Colombia, el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional y demás normas vigentes aplicables, administrado por Ministerio de Minas y Energía o por quien él delegue.
De conformidad con la ley, a este Fondo ingresarán los recursos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, para la energización de las Zonas Rurales Interconectadas y, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1117 de 2006 llevará a cabo el programa de normalización de redes eléctricas.
(Decreto 1122 de 2008, art. 1º)
ARTÍCULO 2.2.3.3.1.2. Recaudo de los recursos . La liquidación y el recaudo de los recursos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, con los ajustes establecidos en la Resolución CREG-068-2003 y de aquellas que la modifiquen o sustituyan, estarán a cargo del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC-, quien recaudará de los dueños de los activos del Sistema de Transmisión Nacional -STN- el valor correspondiente y entregará las sumas recaudadas, dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo, en la cuenta que para tal propósito determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales. ASIC, presentará mensualmente al Ministerio de Minas y Energía una relación de las sumas liquidadas y las recaudadas, en la forma que determine este Ministerio, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos pasivos de la contribución y de su recaudador.
(Decreto 1122 de 2008, art. 3º)
ARTÍCULO 2.2.3.3.1.3. Destinación de los recursos . Los recursos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, así como los rendimientos generados en su inversión temporal, se utilizarán para financiar planes, programas o proyectos de inversión priorizados para la construcción e instalación de nueva infraestructura eléctrica en las zonas rurales interconectadas, que permita ampliar la cobertura y procurar la satisfacción de la demanda de energía.
Parágrafo 1°. Hasta el veinte por ciento (20%) de los recursos recaudados antes mencionados se destinarán para financiar el Programa de Normalización de Redes Eléctricas, PRONE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1117 de 2006.
Parágrafo 2°. Dentro de los recursos financieros a solicitar para la implementación de los proyectos de inversión se incluirán:
Los bienes y servicios que sean sufragados con los recursos correspondientes a costos de administración solo se podrán destinar al cumplimiento de actividades directamente relacionadas con la ejecución, supervisión y seguimiento de los planes, programas y proyectos a ser financiados.
En la correspondiente convocatoria o en la aprobación directa por parte del MME, se determinarán cuáles de los componentes referidos en los numerales vii) a ix) se aprobarán para cada proyecto
Parágrafo 3°. Las zonas rurales que pueden beneficiarse con los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, deben pertenecer a áreas geográficas atendidas por Operadores de Red del Sistema Interconectado Nacional.
(Decreto 1122 de 2008, art. 4º; Parágrafo 2° Modificado por el artículo 1° del Decreto 1513 de 2016, Parágrafo 4° derogado por el artículo 8° del Decreto 1623 de 2015)
Parágrafo 4°. (Decreto 1122 de 2008, art. 4º; Parágrafo 2° Modificado por el artículo 3° del Decreto 1623 de 2015, Parágrafo 4° derogado por el artículo 8° del Decreto 1623 de 2015)
ARTÍCULO 2.2.3.3.1.4. Comité de administración . El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, tendrá un Comité de Administración, cuya sigla será CAFAER, integrado de la siguiente manera:
En caso de delegación por parte del Ministro el comité será presidido por el
Viceministro.
El Comité de Administración aprobará, objetará e impartirá instrucciones y recomendaciones sobre los planes, programas o proyectos que hayan sido presentados para financiación con cargo a los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER.
Parágrafo: El CAFAER podrá invitar a sus reuniones a funcionarios de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, de la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME o de cualquier entidad que considere pertinente.
(Decreto 1122 de 2008, art. 5º)
ARTÍCULO 2.2.3.3.1.5. Apoyo técnico . El Ministerio de Minas y Energía integrará un grupo de apoyo técnico y operativo, que adelantará las siguientes funciones:
(Decreto 1122 de 2008, art. 6º)
ARTÍCULO 2.2.3.3.1.6. Inversión temporal . La administración e inversión temporal de los recursos y rendimientos provenientes del Fondo de Apoyo Financiero para Energización de Zonas Rurales Interconectadas FAER, estará a cargo de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tales efectos, la mencionada Dirección determinará la cuenta a la que deberán ser girados los recursos del mencionado Programa. Para la administración e inversión de los recursos, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional los manejará en cuentas independientes de los demás recursos que administre la Dirección, teniendo en cuenta la normatividad que aplique para la inversión de dichos recursos.
(Decreto 1122 de 2008, art. 7º)
ARTÍCULO 2.2.3.3.1.7. Definición de las necesidades y prioridades del Plan Indicativo de Expansión de Cobertura de Energía Eléctrica - PIEC.El PIEC, seguirá siendo elaborado por la UPME, y será la base para que el MME determine las necesidades y prioridades de desarrollo de infraestructura para extender la cobertura del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el STR y el SDL, así como en las ZNI.
El PIEC tendrá los siguientes objetivos:
Parágrafo 1. La UPME establecerá la metodología para elaborar el PIEC, el cual deberá ser expedido a más tardar un año después de la publicación del presente decreto y actualizado cada dos años. El MME para sus análisis, tendrá en cuenta el PIEC vigente mientras se pública la actualización.
Parágrafo 2 La información utilizada por la UPME para elaborar el PIEC, así como sus resultados, deberán ser publicados en la página web de dicha entidad, excepto aquella información que, en los términos legales, resulte confidencial o sujeta a reserva.
Parágrafo 3.Las entidades del orden nacional y territorial y los OR, presentarán colaboración con el objeto de entregar a la UPME la información que sea requerida por dicha entidad, para elaborar el PIEC. Para lo anterior la UPME desarrollará una herramienta en línea para que se realice el reporte de información."
(Decreto 1122 de 2008, art. 8º, Modificado por el Artículo 2° del Decreto 1623 de
2015)
ARTÍCULO 2.2.3.3.1.8. Expansión de la cobertura del servicio de energía eléctrica en el SIN. La expansión del STR y del SDL se hará por parte de los OR y se remunerará, principalmente, a través de la metodología tarifaria para remunerar la actividad de distribución, a cargo de la CREG.
Adicionalmente, el MME podrá asignar la construcción de infraestructura en el STR y SDL para conectar zonas que no cuenten con el servicio, la cual podrá ser financiada con recursos del FAER, u otras fuentes de financiación.
La CREG, establecerá criterios específicos para la remuneración de los proyectos destinados para ampliación de cobertura del servicio de energía eléctrica de tal forma que se incentive a los OR a aumentar dicha cobertura y se recuperen los costos eficientes de prestar el servicio en estas zonas determinadas en la normatividad legal.
(Decreto 1122 de 2008, art. 9º- Modificado por el Artículo 4° del Decreto 1623 de 2015, inciso final derogado por el artículo 2° del Decreto 1513 de 2016)
ARTÍCULO 2.2.3.3.1.9. Expansión del servicio mediante proyectos remunerados con el cargo de distribución. Para la remuneración de los proyectos para ampliación de cobertura con el cargo de distribución se tendrá en cuenta lo siguiente:
Parágrafo. Los trámites para llevar a cabo lo establecido en el presente artículo deberán ser incluido en la metodología tarifaria para remunerar la actividad de distribución de energía eléctrica.
(Decreto 1122 de 2008, art. 10º - Modificado por el Artículo 5° del Decreto 1623 de 2015, numeral 4° modificado por el artículo 3° del Decreto 1513 de 2016)
ARTÍCULO 2.2.3.3.1.10. Expansión del servicio mediante proyectos financiados con recursos FAER. La aprobación de proyectos de expansión de la cobertura en el SIN a ser financiados con recursos del FAER, sin que por ello deba limitarse exclusivamente a esta fuente de financiación, podrá realizarse por el MME, previa viabilidad técnica y financiera efectuada por la UPME, mediante alguno(s) de los siguientes mecanismos:
Respecto de estos proyectos los OR tendrán las mismas obligaciones a que se refiere el subnumeral 3.4 del numeral 3 del artículo 2.2.3.3.1.9 de este decreto y aquellas que determine el MME mediante resolución.
Parágrafo. Los OR a cuyos activos se conecten las obras resultantes de la construc¬ción de los proyectos financiados con recursos FAER, deberán energizar los mismos y adelantar las labores de administración, operación y mantenimiento, sin que les sea po¬sible exigir requisitos técnicos distintos de los establecidos en el RETIE y en sus propias normas técnicas
(Decreto 1122 de 2008 artículo 11°; modificado por el artículo 4° del Decreto 1513 de 2016)
ARTÍCULO 2.2.3.3.1.11. (Decreto 1122 de 2008, art. 12 - Derogado por artículo 8° del Decreto 1623 de 2015)
ARTÍCULO 2.2.3.3.1.12. Responsabilidad sobre los activos . Una vez concluidas las obras contempladas para el plan, programa o proyecto, el Operador de Red correspondiente energizará los activos, y asumirá la administración, operación y mantenimiento de la infraestructura construida.
Los activos financiados con fondos del FAER serán de propiedad del Ministerio de Minas y Energía. Una vez el OR haya efectuado la energización de los activos y hasta que se suscriba entre el Ministerio y el OR un convenio para el manejo de éstos, los activos serán considerados como activos de conexión al Sistema de Distribución Local de propiedad de terceros para efectos de su remuneración y responsabilidad en la reposición, de acuerdo con lo establecido en la regulación vigente para estos efectos, la Sección 2. Políticas y Directrices relacionadas con el Aseguramiento de la Cobertura del Servicio de Electricidad, Título de Energía Eléctrica del presente Decreto y aquella normatividad que la modifique, complemente o sustituya.
Los activos de nivel 1 que se financien por parte de los Fondos de la Nación deberán ser repuestos por el OR. La CREG incorporará estos activos en el cálculo de la tarifa a reconocer al OR teniendo en cuenta un proporcional reconocimiento de reposición, según la vida útil de los activos.
(Decreto 1122 de 2008, art. 13º)
ARTÍCULO 2.2.3.3.1.13. Ejecución de los recursos . Los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, se ejecutarán por parte del Ministerio de Minas y Energía o por quien éste delegue.
Parágrafo. Los planes, programas o proyectos que se financien con cargo a los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, deberán ser considerados como inversión social.
(Decreto 1122 de 2008, art. 14º)
ARTÍCULO 2.2.3.3.1.14. Propiedad de los activos . Las inversiones con cargo a los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, tendrán como titular a la Nación-Ministerio de Minas y Energía en proporción a su aporte.
Los activos que se construyan con los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, podrán ser aportados al Operador de Red que brindó concepto técnico y financiero favorable al plan, programa o proyecto de acuerdo con los lineamientos establecidos en las Secciones 5. "Políticas generales en relación con la actividad de comercialización del servicio de energía eléctrica" y 2. "Políticas y directrices relacionadas con el aseguramiento de la cobertura del servicio de electricidad", Título de Energía Eléctrica del presente Decreto y aquella normatividad que la modifique, sustituya o complemente y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007 subrogado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 y aquella norma que la modifique o sustituya.
(Decreto 1122 de 2008, art. 15º)
ARTÍCULO 2.2.3.3.1.15. Vigencia . El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales interconectadas, FAER, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018.
(Ley 1376 de 2010, art. 1º)