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Capitulo 5 - Fondo Especial Cuota De Fomento De Gas Natural

Artículo 2.2.2.5.1.  Naturaleza del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural. El  Fondo  Especial  Cuota  de  Fomento  de  Gas  Natural  creado  por  el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por las Leyes 887 de 2004, 1151 de
2007 y la Ley 1450 de 2011., es un fondo especial, sin personería jurídica, administrado y manejado por el Ministerio de Minas y Energía, el cual para efectos de dicha administración hace parte del Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Nación - Ministerio de Minas y Energía con destinación específica de acuerdo con la ley, sujeto a las normas vigentes aplicables

(Decreto 3531 de 2004, art. 2°; modificado por el Decreto 1718 de 2008, art 2°)

Artículo 2.2.2.5.2.  Recursos  que  conforman  el  Fondo  Especial  Cuota  de Fomento. Ingresarán al Fondo los siguientes recursos:

a)El valor de la Cuota de Fomento, la cual es del 3.0% sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado.

b)Los rendimientos que se originen en razón de las operaciones financieras que se realicen con los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento; así como los excedentes financieros que resulten al cierre de cada ejercicio contable;

c)Los intereses de mora que se generen por incumplimiento en el pago o giro de la Cuota de Fomento;

d)Los recursos provenientes de la remuneración vía tarifaria de la proporción de la inversión realizada con recursos de cofinanciación del Fondo respecto de los usuarios no subsidiables, derivados del cumplimiento de las obligaciones emanadas de los contratos suscritos para la cofinanciación de proyectos antes de la modificación del Numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 en virtud de la expedición de la Ley 1151 de 2007.

(Decreto 3531 de 2004 art 3°; literales a) y d) modificados por el Decreto 1718 de 2008, art. 3°)

Artículo 2.2.2.5.3.  Naturaleza de los Recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento. Los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento son públicos, por lo tanto, quienes estén a cargo de su administración y/o recaudo serán patrimonialmente responsables por los mismos.

(Decreto 3531 de 2004 art. 4°)

Artículo 2.2.2.5.4.  Recaudo    de    la    Cuota    de    Fomento. Las    empresas prestadoras del servicio público de transporte de gas natural por red recaudarán la Cuota de Fomento pagada por los Remitentes y la consignarán mensualmente al Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, dentro de los 5 primeros días del mes siguiente a aquél en que se efectúe el recaudo, en la cuenta bancaria indicada para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo 1°. Los recursos recaudados por las empresas prestadoras del servicio público de transporte de gas natural por red por concepto de la Cuota de Fomento serán registrados en cuentas separadas y no harán parte de sus Balances Contables.

Parágrafo 2°. Si realizada la debida gestión de facturación y cobro de la Cuota de Fomento existieran sumas pendientes de recaudo, las empresas transportadoras de gas deberán reportar al Administrador del Fondo dicha información en forma detallada, indicando el Remitente y el valor pendiente de pago, sin perjuicio de su obligación de recaudo.

(Decreto 3531 de 2004, art. 5°; modificado por el Decreto 1718 de 2008, artículo 4°)

Artículo 2.2.2.5.5.  Presentación  de  Informes  de  Recaudo.  Es  deber  de  los recaudadores informar mensualmente al Administrador del Fondo Especial Cuota de Fomento acerca de los recaudos efectuados.

(Decreto 3531 de 2004, art. 6°)

Artículo 2.2.2.5.6.  Administración del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas  Natural. El  Fondo  Especial  Cuota  de  Fomento  de  Gas  Natural  será administrado por el Ministerio de Minas y Energía en el Presupuesto de Ingresos y Gastos del Ministerio, con plena observancia de lo previsto en este Decreto y en el numeral  87.9  del  artículo  87  de  la  Ley  142  de  1994  o  las  normas  que  lo modifiquen, sustituyan o adicionen, teniendo en cuenta su destinación específica.

Parágrafo 1°. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía definir el reglamento interno para la aprobación, ejecución y giro de los recursos del Fondo.

Parágrafo 2°. La inversión temporal de los recursos y rendimientos provenientes del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural estará a cargo de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tales efectos, los recursos del Fondo deberán ser girados por el Ministerio de Minas y Energía a la cuenta que determine la mencionada dirección.

Los recursos y rendimientos provenientes del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural serán manejados por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cuentas independientes de los demás recursos que administre la Dirección, teniendo en cuenta la normatividad aplicable para la inversión de dichos recursos.

Parágrafo 3°. De conformidad con lo establecido en la Ley 887 de 2004 y en la Ley 1151 de 2007, el Ministerio de Minas y Energía recibirá como contraprestación por la administración del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural un dos por ciento (2%) calculado sobre el recaudo de la cuota de fomento del año inmediatamente anterior, el cual se destinará a cubrir los gastos que genere la administración de dicho Fondo.

(Decreto 3531 de 2004, art. 7°; modificado por el Decreto 1718 de 2008, art. 5°)

Artículo 2.2.2.5.7.  Formulación    de    los    proyectos.    Las    solicitudes    de cofinanciación de proyectos de infraestructura deberán ser presentadas por el Solicitante a la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, la cual verificará el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.2.5.12. de este Decreto.

Parágrafo  1º. En  la  formulación  de  los  proyectos  de  infraestructura  que  se presenten a consideración de la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME,el solicitante deberá tener en cuenta la metodología de presentación de proyectos definida por el Departamento Nacional de Planeación.

Parágrafo  2º. Cuando  el  Solicitante  sea  un  Grupo  de  Usuarios  de  Menores Ingresos, la solicitud deberá presentarse por intermedio de la empresa prestadora del servicio de distribución de gas natural por redes que, en caso de realizarse el proyecto, le prestaría el servicio

Parágrafo 3º. No se cofinanciarán con recursos del Fondo Especial Cuota de
Fomento de Gas Natural:

a)Estudios de Preinversión, salvo aquellos de que trata el Parágrafo 2º del artículo 2.2.2.5.14. de este Decreto;

b)Proyectos de infraestructura para Compresión de Gas Natural, Vehículos ni
Cilindros para transporte de Gas Natural Comprimido - GNC;

c)Las ampliaciones de Sistemas de Distribución de Gas Natural existentes y efectivamente en servicio;

d)Nuevos Sistemas de Distribución en poblaciones para las cuales exista la intención de prestación del servicio por parte de una Empresa de Servicios Públicos,  manifiesta  en  una  solicitud  tarifaria  para  Distribución  de  Gas Natural  formulada  ante  la  Comisión  de  Regulación  de  Energía  y  Gas  - CREG;

e)Nuevos Sistemas de Distribución en poblaciones que se encuentren incluidas en un Mercado Relevante de Distribución de Gas Natural con tarifas aprobadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG y que se encuentren incluidas dentro del plan de expansión de una empresa prestadora del servicio;

f)Proyectos que se encuentren  en  un  Área  de  Servicio  Exclusivo  de  Gas Natural, excepción hecha de las solicitudes para Conexiones de Usuarios de Menores Ingresos;

g)Pagos de tierras, ni bienes inmuebles, ni de servidumbres, ni ningún otro bien que pueda generar responsabilidades fiscales o de otra índole

(Decreto 3531 de 2004, art. 8°; parágrafo 3° modificado por el Decreto 1718 de
2008, art. 6°)

Artículo 2.2.2.5.8.  Evaluación  de  los  Proyectos.  La  Unidad  de  Planeación Minero-Energética, UPME, evaluará los proyectos de infraestructura sometidos a su consideración y emitirá concepto debidamente motivado sobre la elegibilidad de los mismos, teniendo en cuenta lo establecido en este Decreto.

(Decreto 3531 de 2004, art. 9°)

Artículo 2.2.2.5.9.  Priorización de Proyectos  Elegibles.   La   Unidad   de Planeación Minero-Energética, UPME, establecerá el orden de prioridad de los proyectos  elegibles  para  que  estos  puedan  acceder  a  la  cofinanciación  con recursos provenientes del Fondo Especial Cuota de Fomento, con base en lo establecido en el artículo 2.2.2.5.13. del presente Decreto.

Parágrafo. La Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, realizará trimestralmente la priorización de proyectos elegibles y los presentará al Ministerio de Minas y Energía para su visto bueno.

(Decreto 3531 de 2004, art 10°)

Artículo 2.2.2.5.10. Obligaciones del Evaluador. La Unidad de Planeación
Minero-Energética, UPME, deberá:

a)Adoptar  todas  las  medidas  y  procedimientos  necesarios  para  que  los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento se asignen para los fines y en los términos legalmente previstos;

b)Establecer y adoptar todos los procedimientos y metodologías necesarios para el cabal cumplimiento de sus obligaciones;

c)Evaluar y rendir al Administrador del Fondo concepto debidamente motivado sobre los proyectos sometidos a su evaluación;

d)Recomendar el orden de prioridad de los proyectos elegibles de acuerdo con el artículo 2.2.2.5.13 del presente Decreto;

e)Enviar debidamente motivados al Ministerio de Minas y Energía, para su visto bueno, los proyectos priorizados que se someterán a la aprobación del Administrador del Fondo.

(Decreto 3531 de 2004, art. 11°)

Artículo 2.2.2.5.11. Aprobación de la Cofinanciación de Proyectos. El Administrador del Fondo Especial Cuota de Fomento, con base en el orden de prioridad de los proyectos elegibles establecido por la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, aprobará las solicitudes de cofinanciación con sujeción a los parámetros establecidos en el artículo 2.2.2.5.14. del presente Decreto y ordenará el giro de los recursos.

(Decreto 3531 de 2004, art 12°)

Artículo 2.2.2.5.12. Requisitos    de    Elegibilidad    de    Proyectos    de Infraestructura. Para ser elegibles, los proyectos de infraestructura deben cumplir con los siguientes requisitos:

a)Ser  presentado  por  el  Solicitante  a  la  Unidad  de  Planeación  Minero- Energética, UPME,   de   acuerdo   con   la   metodología   definida   por   el Departamento Nacional de Planeación para la presentación de proyectos;

b)Contar con Estudios de Preinversión que soporten su viabilidad técnica y económica;

c)Cuando   el   Solicitante   sea   una   Entidad   Territorial,   el   proyecto   de infraestructura        debe   contar   con   Estudios   de   Preinversión   realizados directamente por la Entidad Territorial o por la Empresa de Servicios Públicos que avale el proyecto y se comprometa por escrito a prestar el servicio de transporte o de distribución de gas, según sea el caso;

d)Cuando se trate de Conexiones a Usuarios de Menores Ingresos el aval debe corresponder al de la empresa prestadora del servicio de distribución de gas natural por redes que le prestaría el servicio en caso de realizarse el proyecto;

e)Contar con un esquema cierto y definido de financiación total del mismo, identificando debidamente todas las fuentes de recursos;

f)El  valor  de  la  solicitud  de  cofinanciación  no  deberá  exceder  de  25.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto máximo a cofinanciar por el Fondo para cualquier proyecto de infraestructura; ni superar el 70% del valor total del proyecto a cofinanciar;

g)Contar  con  un  esquema  de  interventoría  para  la  correcta  ejecución  del proyecto.

Parágrafo 1º. El proyecto no será elegible a pesar de cumplir con los requisitos establecidos en este artículo si, en el proceso de evaluación, la UPME determina que el costo de prestación del servicio de distribución de gas natural por red al usuario final, calculado de acuerdo con las metodologías tarifarias vigentes establecidas por la CREG, en cada municipio en donde no se haya iniciado la prestación del servicio, es igual o superior al costo de prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo en cilindros portátiles al usuario final, calculado de acuerdo con las metodologías tarifarias vigentes establecidas por la CREG. Para efectos de comparación, en ambos casos, el costo de prestación del servicio se estimará en su equivalente de unidades de energía.

Parágrafo  2º. El  monto  máximo  que  se  cofinanciará  para  cada  conexión  de usuarios residenciales de estratos 1 y 2 corresponderá, respectivamente, al 30 y
20%  del  Cargo  por  Conexión  establecido  por  la  Comisión  de  Regulación  de Energía y Gas, CREG.

(Decreto 3531 de 2004, art. 13°)

Artículo 2.2.2.5.13. Orden    de    Prioridad    de    los    Proyectos    de Infraestructura Elegibles. La Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, establecerá un orden de prioridad de los proyectos de infraestructura elegibles, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a)Ubicación del proyecto dentro del área de influencia del gasoducto troncal;

b)Número de usuarios directamente beneficiados con el proyecto;

c)Mayor índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) definido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para la entidad territorial o para la población objeto del proyecto. En este último caso, el Solicitante deberá adjuntar, a su costo, la certificación de dicho índice;

d)Cofinanciación, distinta de la que se solicita al Fondo, respecto del valor total del proyecto de infraestructura;

e)     Demanda de gas natural esperada por el proyecto.

Parágrafo. La   Unidad   de   Planeación   Minero-Energética,   UPME,   definirá   y adoptará la metodología de cálculo de un indicador de prioridad que involucre los criterios definidos en este artículo.

(Decreto 3531 de 2004, art. 14°)

Artículo 2.2.2.5.14. Parámetros para la Aprobación de Cofinanciación de Proyectos Elegibles. Una vez le sea presentado el orden de prioridad de proyectos elegibles por parte de la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME-, el Administrador del Fondo aprobará las solicitudes de cofinanciación, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

a)       Disponibilidad de recursos en la fecha de aprobación;

b)      Se asignarán los recursos disponibles con base en el orden de priorización, a un proyecto a la vez por cada departamento de la división política del país, sin considerar el monto solicitado y siguiendo el orden de prioridad de los proyectos hasta agotar esta disponibilidad.

Parágrafo 1º. Aquellos proyectos a los que no se les apruebe la cofinanciación por falta de disponibilidad de recursos serán tenidos en cuenta por la Unidad de Planeación   Minero   Energética   -UPME-   para   los   siguientes   procesos   de priorización.

Parágrafo 2º. Cuando la cofinanciación de un proyecto de infraestructura sea aprobada con base en un estudio de preinversión pagado directamente por una Entidad Territorial, se reembolsará con cargo a los recursos del Fondo hasta el
50% del valor del mismo, sin que en ningún caso la suma a reembolsar supere el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Decreto 3531 de 2004, art. 15°, modificado por el Decreto 1718 de 2008, art. 7°)

Artículo 2.2.2.5.15. Obligaciones  de  los  Solicitantes.  Los  Solicitantes tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Son responsables de la ejecución, supervisión y control de la utilización de los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento aprobados para la cofinanciación de los proyectos de infraestructura.
  2. Los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento en ningún caso podrán destinarse    a   cubrir,   directa   o   indirectamente,   gastos   ordinarios   de funcionamiento de cualquier entidad vinculada al desarrollo del proyecto o a la interventoría del mismo.
  3. Las empresas prestadoras del servicio de transporte o de distribución de gas natural por redes, según sea el caso, deberán reflejar en la facturación a sus usuarios el valor no cobrado en las tarifas por concepto de los aportes con recursos de cofinanciación del Fondo para efectos de lo previsto en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo
    143 de la Ley 1151 de 2007.
  4. Las empresas prestadoras del servicio de transporte o de distribución de gas natural por redes, según corresponda, deberán suministrar al Administrador del Fondo la información que este requiera para efectos de lo previsto en el Literal d) del artículo 2.2.2.5.2. de este Decreto.

Parágrafo  1º. Cuando  el  Solicitante  sea  un  Grupo  de  Usuarios  de  Menores Ingresos,  las  obligaciones  previstas  en  este  artículo  serán  asumidas  por  la empresa prestadora del servicio de distribución de gas natural por redes que, en caso de realizarse el proyecto, le prestaría el servicio.

Parágrafo 2º. Cuando el Administrador del Fondo tenga conocimiento de algún incumplimiento de las obligaciones aquí previstas ordenará suspender los giros de recursos pendientes, si es el caso, y exigirá la restitución de los recursos girados con los rendimientos respectivos.

(Decreto 3531 de 2004, art. 16°; numerales 3 y 4 modificados por el Decreto 1718 de 2008, art. 8.)

Artículo 2.2.2.5.16.          Aporte de los Recursos a la Prestación del Servicio Público. Los recursos aprobados para cofinanciar los proyectos de infraestructura serán  aportados  a  la  Empresa  de  Servicios  Públicos  comprometida  con  el proyecto en los términos establecidos en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007 y, con sujeción a dicha norma, el aporte deberá figurar en el presupuesto de la Nación - Ministerio de Minas y Energía - Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, si así lo establece el Estatuto Orgánico de Presupuesto

(Decreto 3531 de 2004, art. 17;  modificado por el Decreto 1718 de 2008, art. 9°)

Artículo 2.2.2.5.17.          Propiedad de la infraestructura. La propiedad de la infraestructura cofinanciada con recursos del Fondo estará en cabeza de la Nación - Ministerio de Minas y Energía en proporción directa al aporte de recursos de cofinanciación del Fondo, mientras no se efectúe la reposición de dicha infraestructura  por  parte  de  la  empresa  prestadora  del  servicio  público  de transporte o de distribución de gas natural por redes, según corresponda. No será objeto de remuneración vía tarifaria la proporción de la inversión realizada con recursos de cofinanciación del Fondo respecto de los usuarios, con sujeción a lo previsto en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007

(Decreto 3531 de 2004, art. 18°; modificado por el Decreto 1718 de 2008, art. 10°)