El Estado no tiene porqué ser aburrido ¡conoce a gov.co!
Trámites y servicios Participación Entidades
Capitulo 1 - Generalidades

Artículo 2.2.2.1.1.  Ámbito de aplicación. El Presente Título aplica a todos los Agentes e igualmente a todas las instituciones públicas y privadas relacionadas con el desarrollo de la actividad económica de gas natural.

(Decreto 2100 de 2011, art. 3°)

Artículo 2.2.2.1.2.  Remisión al título de energía eléctrica. Para los efectos de este Decreto y en relación con la liquidación, cobro, recaudo y manejo de las contribuciones de solidaridad y de los subsidios en materia de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física; se aplicarán las disposiciones del Título III del presente Decreto.


Artículo 2.2.2.1.3.  Siglas.  Para  efectos  del  presente  Decreto  se  tendrán  en cuenta las siguientes siglas:

  • ANH: Agencia Nacional de Hidrocarburos
  • CIDV: Cantidades Importadas Disponibles para la Venta para el Consumo Interno
  • CREG: Comisión de Regulación de Energía y Gas GBTUD: Giga BTU -British Thermal Unit- por día GNCV: Gas Natural Comprimido Vehicular
    CNOG: Consejo Nacional de Operación de Gas
  • MME: Ministerio de Minas y Energía
  • MPCD: Millones de Pies Cúbicos por Día
  • PC: Producción Comprometida de un Productor
  • PP: Potencial de Producción de gas natural de un campo determinado
  • PTDV: Producción Total Disponible para la Venta SNT: Sistema Nacional de Transporte de Gas UPME: Unidad de Planeación Minero Energética.

(Decreto 2100 de 2011, art 1°)

Artículo 2.2.2.1.4.  Definiciones.   Para   la   adecuada   interpretación   de   las expresiones empleadas en este Decreto se tendrán en cuenta las definiciones de la Ley 142 de 1994 las de las normas expedidas por la CREG y el MME; y las que se presentan a continuación:

(Decreto 2100 de 2011, art 2°)

Acuerdo Operativo: Decisiones sobre los aspectos técnicos del SNT, tendientes a lograr una operación segura, económica y confiable.

(Decreto 2100 de 2011, art 2°)

Agentes: Son los productores de gas, los Agentes Operacionales, los Agentes Exportadores, los Agentes Importadores, los propietarios y/o transportadores en las Interconexiones Internacionales de Gas, los propietarios y/u operadores de la Infraestructura de Regasificación.

(Decreto 2100 de 2011, art 2°)

Agente Exportador de Gas: Persona jurídica que exporta gas.

(Decreto 2100 de 2011, art 2°)

Agente Importador de Gas: Persona jurídica que importa gas. Cuando el Agente Importador  vende  el  gas  importado  para  la  atención  del  servicio  público domiciliario de gas combustible, es un comercializador.

(Decreto 2100 de 2011, art 2°)

Agentes Operacionales: Personas naturales o jurídicas entre las cuales se dan las relaciones técnicas y/o comerciales de compra, venta, suministro y/o transporte de gas natural, comenzando desde la producción y pasando por los sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de un usuario. Son agentes los productores-comercializadores, los comercializadores, los distribuidores, los transportadores, los usuarios no regulados y los almacenadores independientes. Para los efectos de este Decreto el Comercializador de GNCV es un Agente Operacional.

(Decreto 2100 de 2011, art 2°)

Área  de  influencia.  El  área  de  influencia  es  aquella  que  ejerce  un  Sistema Troncal perteneciente al Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural, respecto de   un   grupo   de   empresas   y   usuarios   del   Gas   conectados,   directa   o indirectamente, a este sistema troncal.

(Decreto 2225 de 2000, art 1°)

Campos Menores: Campos productores de hidrocarburos cuyo PP es igual o inferior a 30 MPCD.

(Decreto 2100 de 2011, art 2°)

Cantidades Importadas Disponibles para la Venta - CIDV: Cantidades diarias promedio mes de gas natural, medidas en GBTUD, que un Agente Importador estima tendrá disponibles para la venta para consumo interno, en un período determinado, a través de contratos de suministro.

(Decreto 2100 de 2011, art 2°)

Cofinanciación: Aporte de recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento con el objeto de completar los recursos necesarios para la ejecución total de proyectos elegibles dirigidos al desarrollo de la infraestructura para el uso del gas natural, en los términos del artículo 15 de la Ley 401 de 1997.

(Decreto 3531 de 2004 Art 1°)

Comercialización  de  Gas  Natural  Competida. Para  efectos  del  presente Decreto, se considera que la actividad de Comercialización de gas natural desarrollada  por  los  Productores  y  los  Agentes  Importadores  es  competida, cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas lo determine a partir de análisis que consideren índices reconocidos de competencia que involucren el número de Productores-Comercializadores y Agentes Importadores, la posición de dichos agentes en el mercado, su nivel de competencia; así como la madurez del mercado secundario de gas natural, la existencia de sistemas de información a los usuarios, la disponibilidad de infraestructura de transporte de gas natural y demás factores que encuentre pertinentes.

(Decreto 3429 de 2003, art 3°)

Comercializador de GNCV: Persona natural o jurídica que suministra GNCV a través de estaciones de servicio automotriz.

(Decreto 2100 de 2011, art 2°)

Contrato BOMT. Modalidad de contrato suscrito para construir, operar, mantener y transferir un gasoducto de transporte de Gas Natural. (Build, Operate, Maintain and Transfer, corresponde a las siglas en inglés). Los gasoductos construidos y operados bajo la modalidad BOMT se consideran parte constitutiva de un sistema de transporte.

(Decreto 2225 de 2000, art 1°)

Contrato Firme o que Garantiza Firmeza: Contrato escrito en el que un Agente garantiza el servicio de suministro de una cantidad máxima de gas natural y/o de capacidad máxima de transporte, sin interrupciones, durante un período determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas. Esta modalidad de contrato requiere de Respaldo Físico.

(Decreto 2100 de 2011, art 2°)

Contrato Interrumpible o que no Garantiza Firmeza: Contrato escrito en el que un Agente no asume compromiso de continuidad del servicio de suministro de un

volumen máximo de gas natural y/o de capacidad máxima de transporte de gas natural. Este servicio puede ser interrumpido por cualquiera de las partes, en los términos definidos en el contrato

(Decreto 880 de 2007, art 1°)

Contrato Mixto: Contrato escrito para prestar el servicio de suministro o de transporte de gas natural que involucra simultáneamente compromisos en Firme e Interrumpibles de volúmenes y/o capacidades de transporte de gas natural.

(Decreto 880 de 2007, art 1°)

Comercialización de Gas Natural Combustible: Es la actividad complementaria al servicio público domiciliario de gas natural combustible, que consiste en la compraventa o suministro de gas natural combustible a título oneroso.

(Decreto 3429 de 2003, art 1°; en concordancia con el Decreto 847 de 2001, art.
1°, adicionado por el Decreto 1590 de 2004, art. 1º.)

Comercializador de Gas Natural: Persona jurídica cuya actividad es la comercialización de gas natural combustible.

(Decreto 3429 de 2003, art 1; en concordancia con el Decreto 847 de 2001, art. 1°, adicionado por el Decreto 1590 de 2004, art. 1°)

Comercializador Entrante: Es el Comercializador de Gas Natural diferente del Comercializador Establecido que atenderá usuarios regulados en el mismo mercado de comercialización.

(Decreto 3429 de 2003, art 1°)

Comercializador Establecido: Es el Distribuidor de Gas Natural que desarrolla simultáneamente la actividad de Comercialización de Gas Natural a usuarios regulados en un mismo mercado de comercialización.

(Decreto 3429 de 2003, art 1°)

Conexión de Usuarios de Menores Ingresos: Es el conjunto de bienes que permiten conectar a un usuario residencial de los estratos 1 y 2 con las redes de distribución  de  gas  natural.  La  conexión  se  compone  básicamente  de  la acometida, el medidor y el regulador.

(Decreto 3531 de 2004 art 1°)

Demanda de Gas Natural por Atender: Es el volumen total de gas natural y/o capacidad total de transporte nominados por los Agentes para el Día de Gas.

(Decreto 880 de 2007, art 1°)

Demanda de Gas Natural Eléctrica: Es el volúmen de gas natural y/o capacidad de transporte nominado por los agentes Termoeléctricos para atender el despacho económico eléctrico durante el día de Gas.

(Decreto 880 de 2007, art 1°)

Demanda de Gas Remanente: Es el volumen de gas natural y/o de capacidad de transporte  que  resulta  de  restar  de  la  Demanda  por  Atender  ya  priorizada conforme al artículo 2.2.2.2.1 del presente Decreto, la Demanda de Gas Natural Eléctrica y los volúmenes considerados en los numerales 1 y 2 de los artículos
2.2.2.2.2 y 2.2.2.2.3 de este Decreto.

(Decreto 880 de 2007, art 1°)

Demanda Esencial: Corresponde a i) la demanda de gas natural para la operación de las estaciones de compresión del SNT, ii) la demanda de gas natural de usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución, iii) la demanda de GNCV, y iv) la demanda de gas natural de las refinerías, excluyendo aquella con destino a autogeneración de energía eléctrica que pueda ser reemplazada con energía del Sistema Interconectado Nacional.

(Decreto 2100 de 2011, art 2°, modificado por el Decreto 2345 de 2015, art. 2)

Demanda total del país. Corresponde al consumo de Gas Natural medido como promedio anual en el año inmediatamente anterior en Millones de pies cúbicos diarios correspondiente a un distribuidor, un almacenador, un usuario no regulado o un usuario regulado (no localizado en áreas de servicio exclusivo) atendido a través de un comercializador. Dicho consumo será actualizado y divulgado anualmente por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, a más tardar el 1º de marzo de cada año.

(Decreto 2225 de 2000, art 1°)

Distribuidor de Gas Natural: Es la empresa de servicios públicos que desarrolla la actividad de distribución de gas natural.

(Decreto 3429 de 2003, art 1°)

Estudios de Preinversión: Son el conjunto de análisis y estudios necesarios para evaluar, desde el punto de vista técnico y económico, la viabilidad de emprender un proyecto de infraestructura en los municipios y el sector rural dentro del área de influencia de los gasoductos troncales.

(Decreto 3531 de 2002 Art 1°)

Evaluador: Es la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME.

(Decreto 3531 de 2004 Art 1°)

Fondo Especial Cuota de Fomento: Es el Fondo Cuenta Especial creado por el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por las Leyes 887 de 2004, 1151 de
2007 y 1450 de 2011; sin personería jurídica, administrado por el Ministerio de Minas y Energía, al cual se incorporan los recursos provenientes de la Cuota de Fomento del tres por ciento (3.0%) sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado, sufragada por todos los Remitentes del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural.

Su finalidad es promover y cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso de gas natural en los municipios y el sector rural, prioritariamente dentro del área de influencia de los gasoductos troncales y que tengan el mayor índice de Necesidades Básicas Insatisfechas

(Decreto 3531 de 2004 art. 1 Definición modificada por el Decreto 1718 de 2008 art. 1, porcentaje modificado por el artículo 98 de la Ley 1450 de 2011)

Gas Natural de Propiedad del Estado proveniente de Regalías y de las participaciones de la ANH: Es el gas que recibe el Estado a título de regalía y/o como participación en la propiedad del recurso en los contratos y/o convenios de exploración y explotación de hidrocarburos suscritos con la ANH.

(Decreto 2100 de 2011 art 2°)

Gasoducto Ramal: Es el conjunto de tuberías y accesorios de uso público que permiten la conducción de gas desde un Punto de Salida del Sistema Nacional de Transporte hasta las Puertas de Ciudad, conexiones a usuarios no regulados y conexiones a sistemas de almacenamiento.

(Decreto 3531 de 2004 art 1°)

Gasoducto Troncal: Es el conjunto de tuberías y accesorios de uso público que permiten la conducción de gas desde los centros de producción hasta las puertas de ciudad, conexiones a usuarios no regulados y conexiones a sistemas de almacenamiento.

(Decreto 3531 de 2004 art 1°)

Infraestructura de Regasificación: Conjunto de instalaciones que permiten transformar el gas natural de estado líquido a estado gaseoso que incluyen, entre otras instalaciones complementarias, las requeridas para descargar, transportar, almacenar, procesar y tratar el gas natural importado.

(Decreto 2100 de 2011, art 2°)

Insalvable Restricción en la Oferta de Gas Natural o Situación de Grave Emergencia, Transitoria: Limitación técnica que es posible solucionar a través de inmediatas gestiones por parte de un Agente Operacional para continuar con la prestación del servicio de gas natural y que no genera déficit de gas en un punto de entrega.

(Decreto 880 de 2007, art 1°)

Insalvable Restricción en la Oferta de Gas Natural o Situación de Grave Emergencia. No Transitoria: Limitación técnica que implica un déficit de gas en un punto de entrega, al no ser posible atender la demanda de gas natural en dicho punto, pese a las inmediatas gestiones por parte de un Agente Operacional para continuar con la prestación normal del servicio.

(Decreto 880 de 2007, art 1°)

Intercambios Comerciales Internacionales  de  Gas Natural:   Son   las exportaciones e importaciones de gas natural.

(Decreto 2100 de 2011, art 2°)

Interconexión Internacional de Gas Natural: Gasoducto o grupo de gasoductos dedicados exclusivamente a los Intercambios Comerciales Internacionales de Gas, que puede estar o no, conectada físicamente al SNT y que no hace parte de dicho Sistema.

(Decreto 2100 de 2011, art 2°)

Limitación Técnica: Reducción o pérdida súbita de la disponibilidad de la capacidad máxima de producción de un campo o de la capacidad máxima de un sistema de transporte de gas.

(Decreto 880 de 2007, art 1°)

Mercado Secundario: Es el mercado de gas natural y de capacidad de transporte donde los Remitentes con Capacidad Disponible Secundaria y/o Agentes con derechos de suministro de gas pueden comercializar libremente sus derechos contractuales.

(Decreto 880 de 2007, art 1°)

Municipios y Sector Rural dentro del Área de Influencia de los Gasoductos Troncales: Son aquellos municipios que por su condición de localización respecto del Gasoducto Troncal permiten que un proyecto de infraestructura sea técnica y económicamente viable, si obtiene cofinanciación del Fondo Especial Cuota de Fomento.

(Decreto 3531 de 2004 Art 1°)

Parqueo: Modalidad de almacenamiento de gas en la red de gasoductos, cuyas características y forma de remuneración serán definidas por la CREG.

(Decreto 880 de 2007, art 1°)

Potencial de Producción de gas natural de un campo determinado - PP: Pronóstico de las cantidades de gas natural, medidas en GBTUD, que pueden ser producidas diariamente en promedio mes, en cada campo o puestas en un punto de entrada al SNT para atender los requerimientos de la demanda, descontando las cantidades de gas natural requeridas para la operación. Este pronóstico considera el desarrollo de las Reservas de Gas Natural, la información técnica de los yacimientos del campo o campos de producción a la tasa máxima eficiente de recobro y está basado en la capacidad nominal de las instalaciones de producción existentes y proyectadas. El PP de un campo corresponde a la suma de la PC, la PTDV y el Gas Natural de Propiedad del Estado.

(Decreto 2100 de 2011, art 2°)

Precio de Escasez: De acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 71 de
2006,  es  el  valor  definido  por  la  CREG  y  actualizado  mensualmente,  que determina el nivel del precio de bolsa a partir del cual se hacen exigibles las Obligaciones de Energía Firme, y constituye el precio máximo al que se remunera esta energía.

(Decreto 880 de 2007, art 1°)

Prestador del Servicio de Transporte o Transportador. De acuerdo con la Resolución CREG 71 de 1999, se considerarán como tales, las personas de que trata el Título I de la Ley 142 de 1994 que realicen la actividad de Transporte de Gas desde un Punto de Entrada hasta un Punto de Salida del Sistema Nacional de Transporte y que reúnen las siguientes condiciones, de acuerdo con la Regulación de la CREG:

a)  Capacidad  de  decisión  sobre  el  libre  acceso  a  un  Sistema  de  Transporte siempre y cuando dicho acceso sea técnicamente posible; y

b) Que realice la venta del Servicio de Transporte a cualquier Agente mediante
Contratos de Transporte.

(Decreto 2225 de 2000, art 1° adicionado por el Decreto 2282 de 2001, art. 1°) Producción Comprometida de un Productor - PC: Cantidades diarias promedio mes de gas natural, medidas en GBTUD, que un productor tiene comprometidas para la venta mediante contratos de suministro firmes o que garanticen firmeza, para cada campo o en un punto de entrada al SNT. Incluye, además, el consumo de gas por productores establecido en el artículo  2.2.2.2.21 de este Decreto.

(Decreto 2100 de 2011, art 2°)

Producción  de  gas  del  país.  Se  refiere  al  volumen  total  de  Gas  Natural expresado en Mpc que se haya producido en el respectivo año en los campos de Gas Natural en explotación y operación ubicados en el territorio nacional y que se encontraba dentro de las especificaciones exigidas para su comercialización a través del Sistema Nacional de Transporte. Dicha producción será actualizada y divulgada anualmente por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, a más tardar el 1º de marzo de cada año.

(Decreto 2225 de 2000, art 1°)

Producción Total Disponible para la Venta - PTDV: Totalidad de las cantidades diarias promedio mes de gas natural, medidas en GBTUD, que un productor o productor comercializador estima que tendrá disponibles para la venta bajo cualquier modalidad, en un periodo determinado, a través de contratos de suministro en cada campo o en un punto de entrada al SNT. Este pronóstico considera el desarrollo de las Reservas de Gas Natural, la información técnica de los yacimientos del campo de producción a la tasa máxima de recobro y está basado en la capacidad nominal de las instalaciones de producción existentes y proyectadas.

(Decreto 2100 de 2011, art 2°)

Productor de Gas Natural: Es quien extrae o produce gas natural conforme con la legislación vigente. Cuando el Productor vende gas a un agente diferente del asociado es un Comercializador.

(Decreto 3429 de 2003, art 1°)

Protocolo Operativo: Plan escrito y detallado que establece objetivos, guías y procedimientos de carácter técnico para el desarrollo de un proceso operativo específico, de acuerdo con las mejores prácticas generalmente aceptadas a nivel nacional e internacional.

(Decreto 2100 de 2011, art 2°)

Proyecto Aprobado: Es aquel proyecto elegible que tiene la aprobación para ser cofinanciado con recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento.

(Decreto 3531 de 2004, art 1°)

Proyecto  Elegible: Es  un  proyecto  de  infraestructura  que  cumple  con  los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.5.12 de este Decreto.

(Decreto 3531 de 2004, art 1°)

Proyectos de Infraestructura Cofinanciables: Son proyectos para la construcción, incluido el suministro de materiales y equipos, y puesta en operación de:

i) Gasoductos ramales y/o Sistemas Regionales de Transporte de gas natural;

ii) Sistemas de Distribución de gas natural en municipios que no pertenezcan a un
Área de Servicio Exclusivo de Distribución gas natural, y

iii) Conexiones de Usuarios de Menores Ingresos.

(Decreto 3531 de 2004, art 1°)

Racionamiento Programado de Gas Natural: Situación de déficit cuya duración sea indeterminable, originada en una limitación técnica identificada, incluyendo la falta  de  recursos  energéticos  o  una  catástrofe  natural,  que  implica  que  el suministro o transporte de gas natural es insuficiente para atender la demanda. (Decreto 880 de 2007, art 1°)

Red Física: Es el conjunto de redes o tuberías para gas combustible, que conforman el sistema de suministro del servicio público cualquiera que sea el diámetro de la tubería o ducto.

Para edificios de propiedad horizontal o condominios, la red física llega hasta el registro de corte general cuando lo hubiere.

No habrá lugar al pago de contribución de solidaridad ni al otorgamiento de subsidios, cuando el gas combustible se distribuya a través de cilindros o de tanques estacionarios.

(Decreto 847 de 2001, art. 1°)

Remitente: Es  la  persona  natural  o  jurídica  con  la  cual  un  Transportador  ha celebrado un Contrato para prestar el Servicio de Transporte de Gas Natural. Puede ser alguno de los siguientes Agentes: un Productor-Comercializador, un Comercializador, un Distribuidor, un Almacenador, un Usuario No Regulado o un Usuario Regulado (no localizado en áreas de servicio exclusivo) atendido a través de un Comercializador.

(Decreto 3531 de 2004, art 1°)

Reservas de Gas Natural: Son las reservas probadas y probables certificadas por los productores de gas a la ANH.

(Decreto 2100 de 2011, art 2°)

Respaldo Físico: Garantía de que un productor cuenta con Reservas de Gas Natural, o que un comercializador cuenta físicamente con el gas natural, o que un transportador cuenta físicamente con la capacidad de transporte para asumir y cumplir compromisos contractuales Firmes o que Garantizan Firmeza desde el momento en que se inicien las entregas hasta el cese de las mismas.

(Decreto 2100 de 2011, art 2°)

Sistema  Nacional  de  Transporte  de  Gas  Natural  -  SNT:  Conjunto  de gasoductos localizados en el territorio nacional, excluyendo conexiones y gasoductos dedicados, que vinculan los centros de producción de gas del país con las puertas de ciudad, con los sistemas de distribución, con los usuarios no regulados, con las Interconexiones Internacionales de Gas Natural y sistemas de almacenamiento.

(Decreto 2100 de 2011, art 2°)

Solicitante: Son,  individualmente  considerados,  las  entidades  territoriales,  las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por redes o las empresas transportadoras de gas natural o, un grupo de usuarios de menores ingresos de dicho servicio. Cuando el Solicitante sea un Grupo de Usuarios de Menores Ingresos, la respectiva solicitud sólo podrá versar sobre la construcción, incluido el suministro de materiales y equipos, y puesta en operación de Conexiones y deberá efectuarse a través de las empresas prestadoras del servicio público de distribución de gas natural por redes.

(Decreto 3531 de 2004 art 1°)

Transportador en las Interconexiones Internacionales. El Transportador en las Interconexiones Internacionales es la persona jurídica nacional o extranjera, que prestará el servicio de transporte a través de una Interconexión Internacional de Gas Natural, y para todos los efectos será el responsable por la construcción, operación, administración y mantenimiento de la infraestructura, así como de la calidad, confiabilidad y continuidad en la prestación del servicio.

(Decreto 2400 de 2006, art 1°)

Usuarios  de  Menores  Ingresos: Son  aquellos  usuarios  residenciales  que pertenecen a los estratos socioeconómicos 1 y 2 de la población.

(Decreto 3531 de 2004, art. 1°)

Confiabilidad: capacidad del sistema de producción, transporte, almacenamiento y distribución de gas natural de prestar el servicio sin interrupciones de corta duración ante fallas en la infraestructura.

(Decreto 2345 de 2015, Art. 1)

Seguridad de abastecimiento: : capacidad del sistema de producción, transporte, almacenamiento y distribución de gas natural, bajo condiciones normales de operación, para atender la demanda en el mediano y largo plazo.

(Decreto 2345 de 2015, Art. 1)