ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1. Suministro de informes de nómina de las personas dedicadas a la industria del petróleo. Toda persona dedicada a la industria del petróleo en las diversas ramas que la integran, incluyendo la prestación de servicios técnicos, está en la obligación de suministrar a los Ministerios de Trabajo y Minas y Petróleos, antes del primero de marzo siguiente al año calendario, una relación con los siguientes datos:
Para otorgar la autorización de que trata el inciso segundo del artículo 18 de la Ley
10 de 1961, y para la celebración de los convenios allí indicados, se requerirá el concepto previo del Ministerio de Minas y Energía, el cual calificará, en cada caso, el personal especializado en la rama o ramas de la industria del petróleo.
(Decreto 1348 de 1961 artículo 36)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.2. Empresas prestadoras de servicios inherentes al sector Hidrocarburos. Para los efectos relacionados con el artículo 16 de la Ley
9º de 1991, se consideran como empresas de servicios inherentes al sector de hidrocarburos, las que con dedicación exclusiva presten uno o varios de los servicios que se señalan a continuación:
1º. Geología, Geofísica, Geoquímica: comprende la obtención de información, procesamiento e interpretación de resultados que conduzcan al descubrimiento de hidrocarburos por medio de técnicas tales como:
- Sísmica.
- Estudios de síntesis de cuenca.
- Magnetometría.
- Gravimetría.
- Fotogeología.
- Posicionamiento por satélite.
- Sensores remotos.
- Bioestratigrafía.
- Adquisición de información de geología de subsuelo.
- Cartografía.
2º. Perforación de pozos de hidrocarburos: comprende actividades tales como:
- Suministro de equipos de perforación y pruebas correspondientes.
- Perforación de pozos.
- Fluidos de perforación.
- Toma, procesamiento, interpretación de registros.
- Corazonamiento, cementación, cañoneo.
- Servicio de pesca.
- Servicio de pozos dirigidos.
- Suministro de equipos de cementación y estimulación de pozos.
3º. Producción de hidrocarburos : comprende actividades tales como:
- Terminación (completamiento) de pozos.
- Pruebas de presiones y de producción.
- Reacondicionamiento de pozos, estimulación (acidificación, fracturamiento de formación, empaquetamiento).
- Diseño, montaje y mantenimiento de facilidades (instalaciones) de producción (tanques separadores, calentadores, líneas de recolección).
- Diseño, operación y mantenimiento de producción, como bombeo mecánico, bombeo hidráulico, bombeo electrosumergible, gas lift y trabajos realizados a los pozos, posteriores a su terminación (limpieza, reparaciones).
- Diseño, construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y gasoductos.
4º. Ingeniería de yacimientos: comprende actividades tales como:
- Estudio y evaluación de yacimientos de hidrocarburos.
- Análisis y control de producción.
- Recuperación mejorada de hidrocarburos.
- Tasas máximas de producción.
- Análisis petrofísicos y petroquímicos de rocas y fluidos.
5º. Otros: comprende actividades tales como:
- Administración, operación y mantenimiento de campos petroleros.
- Inspección del equipo, tuberías y otros elementos utilizados en la perforación y en la producción de hidrocarburos.
- Conservación del medio ambiente y seguridad industrial en relación con derrames de petróleo, contaminación y contraincendios.
En relación con los servicios anteriormente señalados, se podrán prestar los de suministro y mantenimiento de equipos, elementos y herramientas.
Parágrafo. En desarrollo de las actividades señaladas en este artículo, las
empresas podrán ejecutar directamente las necesarias para la prestación del servicio principal, tales como obras civiles, transporte de equipo y personal, telecomunicaciones, etc.
(Decreto 2058 de 1991, art. 1°, numeral 6° adicionado por el Decreto 1629 de
1997, art. 1°)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.3. Asimilación de servicios. El Ministerio de Minas y Energía, podrá asimilar a los servicios enumerados en el artículo anterior otros que guarden especial relación o similitud con los mismos, de acuerdo con la tecnología especializada y exclusiva que se aplique en el sector de hidrocarburos.
(Decreto 2058 de 1991, art. 2°)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.4. Acreditación de la dedicación exclusiva. Para acreditar la dedicación exclusiva de que trata el artículo 16 de la Ley 9º de 1991 y acogerse, por tanto, al tratamiento especial que señala dicho artículo, las empresas de servicios inherentes al sector de hidrocarburos deberán obtener del Ministerio de Minas y Energía la certificación sobre el particular, de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 2.2.1.2.3.2 de este Decreto, la cual deberá reflejarse en el objeto social respectivo.
(Decreto 2058 de 1991, art. 3°)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.5. Labores propias y esenciales de la industria. Para los efectos del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo las siguientes:
Parágrafo. Es entendido que las actividades de descontaminación ambiental que tengan que desarrollarse como consecuencia de daños ocasionados por actos dolosos, no son labores propias o esenciales de la industria del petróleo.
(Decreto 2719 de 1993 artículo 1°, modificado por el decreto 3164 de 2003, art. 1°)