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Preguntas Frecuentes Reglamentos Técnicos del Sector Energía Eléctrica

Te invitamos a conocer las preguntas frecuentes de nuestros reglamentos técnicos de energía eléctrica, dando clic sobre las pestañas de cada uno y desplegando las preguntas al dar clic sobre el recuadro.

Preguntas Frecuentes RETIQ
Temas Generales
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El RETIQ es el Reglamento Técnico de Etiquetado, con fines de Uso Racional de Energía aplicable a algunos equipos de uso final de energía eléctrica y gas combustible, para su importación, comercialización y uso en Colombia.

El Ministerio de Minas y Energía expidió el Reglamento Técnico de Etiquetado – RETIQ bajo la Resolución 41012 del 18 de septiembre de 2015, "Por la cual se expide el Reglamento Técnico de Etiquetado - RETIQ, con fines de Uso Racional de Energía aplicable a algunos equipos de uso final de energía eléctrica y gas combustible, para su comercialización y uso en Colombia".

Las resoluciones que reglamentan el RETIQ junto con sus modificaciones y adiciones son:

Estas pueden ser consultadas en Reglamento Técnico de Etiquetado - RETIQ

El RETIQ entró en vigencia a partir del 31 de agosto de 2016.

El Anexo General del RETIQ está conformado por 5 capítulos y 27 Artículos.

  • CAPÍTULO I - OBJETO Y ALCANCE DEL REGLAMENTO
  • CAPÍTULO II - REQUISITOS GENERALES DEL ETIQUETADO
  • CAPÍTULO III - REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ETIQUETADO DE PRODUCTOS
  • CAPÍTULO IV - EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
  • CAPÍTULO V - VIGILANCIA, CONTROL Y VIGENCIA

El RETIQ tiene por objeto establecer medidas tendientes a fomentar el Uso Racional y Eficiente de la Energía – URE, en productos que usan Energía Eléctrica y Gas Combustible.

Esto es realizado mediante el establecimiento y uso obligatorio de etiquetas que informen sobre el desempeño de los equipos en términos de:

  • Consumo energético.
  • Indicadores de eficiencia.

El alcance general del RETIQ abarca:

  • Comercialización en Colombia de equipos de uso final de la energía eléctrica y gas combustible
    • Importados
    • Fabricación Nacional

El RETIQ aplica para los productos listados en la Tabla 3.1 a. del Anexo General (Res. 41012 de 2015) y al servicio de venta de equipos de uso final de energía objeto de RETIQ. Los cuales son:

Los productos considerados como EXCEPCIONES corresponden a aquellos que están dentro del objeto y alcance del reglamento, pero que dado su destino final específico y/o exclusivo de aplicación no están obligados a demostrar conformidad con lo estipulado en el reglamento.

Los productos EXCLUIDOS son aquellos que están por fuera del objeto y alcance del reglamento técnico. Incluye aquellos que el reglamento técnico ha establecido expresamente su no aplicación.

Al Ministerio de Minas y Energía no le corresponde resolver casos particulares y concretos sino orientar de forma general sobre la aplicación de las disposiciones legales de los reglamentos técnicos, en ese sentido, es responsabilidad del productor o importador, determinar si los productos son o no objeto del RETIQ.

Por tal motivo, el Ministerio de Minas y Energía no emite conceptos de excepción o exclusión.

El Ministerio de Minas y Energía de Colombia es el órgano competente para la elaboración, revisión, actualización, interpretación y modificación del RETIQ, lo cual lo podrá hacer de oficio o por solicitud de terceros. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 24 de la Resolución 41012 de 2015.

Después del 31 de agosto de 2021 (cinco años después de la entrada en vigencia del RETIQ) el límite mínimo para comercialización se modificará y corresponderá al Límite nominal inferior (%) para alta eficiencia (IE2), de acuerdo con el valor de la potencia nominal y el número de polos del motor monofásico a comercializar.

Por ende, después del 31 de agosto de 2021, en ningún caso se podrán comercializar motores monofásicos con eficiencias menores a los límites nominales de eficiencia para designación de clase de eficiencia IE2.

Las soluciones particulares asimiladas a fabricaciones únicas podrán demostrar conformidad con el RETIQ por medio de una Declaración de Conformidad del Productor (Declaración de Primera parte) emitida por el productor para Colombia (fabricante nacional o importador), cumpliendo los requisitos de contenido y soporte establecidos en el Reglamento Técnico de Etiquetado, siguiendo los lineamientos generales de la norma NTCllSO/IEC 17050 partes 1 y 2.

Siendo así, al emplear el mecanismo de Declaración de conformidad de primera parte como una alternativa válida para demostrar conformidad con RETIQ, en el caso de procesos de certificación o declaración de conformidad de equipos de fabricación única, específicamente para "Acondicionadores de aire con ensambles para múltiples salidas", el reglamento en mención establece que no hay muestreo y que cada solución propuesta deberá disponer de la información soporte, para el consumo y desempeño energético etiquetada o etiquetar.

Las unidades evaporadoras o unidades interiores de uso exclusivo en sistemas múltiple salida para acondicionamiento de aire se consideran como una excepción, siempre y cuando los modelos y/o referencias hagan parte de un anexo del certificado de producto o declaración de conformidad con RETIQ, expedido con alcance a la(s) unidad(es) exteriores para el mismo tipo de sistema y productor. En cuyo caso el productor, proveedor o expendedor deberá demostrar la condición de excepción, de acuerdo con lo establecido en el literal g) adicionado al numeral 3.2. EXCEPCIONES del Anexo General del RETIQ, mediante el numeral 1) del Artículo 1° de la Resolución 40247 de 2020.

Los conceptos técnicos que emite el MME no son de obligatorio cumplimiento ni tienen carácter vinculante. Toda vez que se emiten conforme a lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA., sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el cual señala: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución."

El Artículo 4 de la Resolución 40099 de 2021 suspende la aplicación de la norma ISO 16358-1:2013 como norma base obligatoria para la implementación de los métodos de ensayo en acondicionadores de aire, hasta que el MME realice la construcción o adaptación de parámetros meteorológicos (curvas climáticas) que sirvan como datos de referencia para la realización de los ensayos.

El Artículo 5 de la Resolución 40099 de 2021 suspende la entrada en vigencia de los requisitos estipulados en el Artículo 8 del Anexo General del RETIQ, hasta que el MME realice un estudio detallado de las posibles alternativas normativas internacionales y garantice que se cuenta con las herramientas técnicas para su correcta implementación.

Los productos denominados como "acondicionadores de aire con capacidades de enfriamiento hasta 10.540 vatios", incluyendo los de precisión hasta 10.540 W, deben dar cumplimiento al RETIQ a partir del 01 de marzo de 2021, dada la inclusión de los requisitos propios para los aires tipo precisión en la Resolución 40247 del 31 de agosto de 2020. Consecuentemente con lo estipulado en la disposición transitoria de 6 meses, del numeral 3) del ARTÍCULO 22º. DISPOSICIONES TRANSITORIAS de la Resolución 41012 de 2015, adicionado por el Artículo 1° de la Resolución 40298 de 2018, la cual establece que los equipos que se dispongan durante los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de una resolución con la cual se modifique o aclare el reglamento, no requerirán adecuarse a los nuevos requisitos establecidos.

De acuerdo con el numeral 3) del ARTÍCULO 22º. DISPOSICIONES TRANSITORIAS de la Resolución 41012 de 2015, adicionado por el Artículo 1° de la Resolución 40298 de 2018, se indica que los equipos que se dispongan durante los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de una resolución con la cual se modifique o aclare el reglamento, no requerirán adecuarse a los nuevos requisitos establecidos. Por lo tanto, para el caso de los productos denominados como "Motores eléctricos monofásicos de inducción tipo jaula de ardilla para 60 Hz, con tensión nominal hasta 240V y potencia nominal desde 0,18 kW hasta 11,19 kW", estos deben dar cumplimiento al RETIQ a partir del 01 de marzo de 2021, dada la modificación de los valores límite de potencia (hasta 11,19 kW) para estos productos en la Resolución 40247 del 31 de agosto de 2020 y consecuentemente con lo estipulado en la disposición transitoria de 6 meses, presentada en líneas anteriores.

Cabe precisar que las disposiciones de la Resolución 40099 del 26 marzo de 2021, entre ellas la relacionada en el numeral 12) sobre la modificación del Artículo 22 de la Resolución 41012 de 2015 para la inclusión de nuevos equipos al RETIQ, rigen a partir de la entrada en vigencia de la Resolución en mención. Por lo tanto, estas serán aplicables para las resoluciones que se emitan con posterioridad al 26 de marzo de 2021. Siendo así,no es posible aplicar la transitoriedad de un año para hacer exigible el cumplimiento de los requisitos para los productos denominados como "Motores eléctricos monofásicos de inducción tipo jaula de ardilla para 60 Hz, con tensión nominal hasta 240V y potencia nominal desde 0,18 kW hasta 11,19 kW", toda vez que esta modificación aplica para las resoluciones posteriores que adicionen nuevos productos al ámbito regulatorio del RETIQ y no para aquellos que fueron adicionados con anterioridad.

Los productos objeto del RETIQ que se pretendan importar para ser usados en ensayos, podrían estar exceptuados del cumplimiento del reglamento técnico en mención, de acuerdo con las condiciones del literal a) del Artículo 3.2 EXCEPCIONES del Anexo General de RETIQ. Tales muestras deberán ser declaradas para tal fin en el proceso de importación, a través de un documento escrito por el Organismo de Certificación o por el responsable del proceso en Colombia (importador en este caso).

Los productos que están dentro del alcance del reglamento que vayan a ser destinados como material publicitario para pruebas o estudios de mercado, promoción de mercancías y/o participación de ferias o exposiciones podrán acogerse a la excepción del literal b) del Artículo 3.2, siempre y cuando ingresen al país de manera ocasional.

Las funciones de vigilancia y control para los productos importados objeto del cumplimiento del RETIQ recaen sobre la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC. Por lo tanto, se deberá demostrar ante esta entidad, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE, que la condición de excepción seleccionada efectivamente aplica, presentando junto con el registro de importación la documentación que demuestre el cumplimiento de la excepción a la cual se acoge.

El Reglamento Técnico de Etiquetado - RETIQ fue expedido por parte del Ministerio de Minas y Energía, en atención al desarrollo de las Leyes 697 de 2001 y 1715 de 2014, mediante Resolución 41012 de septiembre 18 de 2015, el cual se encuentra vigente.

Actualmente, los Organismos de Certificación de Producto acreditados por el ONAC deberán realizar los procesos de certificación de otorgamiento y vigilancia (seguimiento, cuando aplique) por modelo, como se establece en cada numeral de muestreo para cada tipo de producto, a excepción de los productos denominados como "motores" (ARTÍCULO 11°. MOTORES ELÉCTRICOS MONOFÁSICOS DE CORRIENTE ALTERNA y ARTÍCULO 12º. MOTORES TRIFÁSICOS DE INDUCCIÓN TIPO JAULA DE ARDILLA PARA 60 Hz) los cuales remiten la determinación del muestreo conforme a lo establecido en los numerales 18.5, 18.5.1 y 18.5.2 del RETIQ.

Se precisa que la Resolución 40298 de 2018, a través del numeral 1) del Artículo 1 adiciona la definición de FAMILIA al Anexo General del RETIQ, estableciendo valores de agrupación técnicos y/o funcionales para un determinado rango de capacidad o potencia para los productos objeto del reglamento. Sin embargo, se aclara que esto no corresponde a un requisito de clasificación de muestreo o "agrupación por familias" para fines de certificación sino a una definición dada en el RETIQ para fines informativos u otros pertinentes.

Los motores sumergibles "tipo lapicero" deben dar cumplimiento a la aplicación del ARTÍCULO 11°. MOTORES ELÉCTRICOS MONOFÁSICOS DE CORRIENTE ALTERNA o el ARTÍCULO 12°. MOTORES TRIFÁSICOS DE INDUCCIÓN TIPO JAULA DE ARDILLA PARA 60 Hz, del Anexo General del RETIQ, adoptado por la Resolución 41012 de 2015, según corresponda el tipo de motor.

Los productos denominados como motores sumergibles para pozo profundo o tipo "lapicero" deben dar cumplimiento al RETIQ a partir del 01 de marzo de 2021, dada la adición de valores de eficiencia mínima y la modificación de la información comparable para motores monofásicos y trifásicos tipo "Lapicero" en la Resolución 40247 del 31 de agosto de 2020 y consecuentemente con lo estipulado en la disposición transitoria de 6 meses, del numeral 3) del ARTÍCULO 22º. DISPOSICIONES TRANSITORIAS de la Resolución 41012 de 2015, adicionado por el Artículo 1° de la Resolución 40298 de 2018, la cual establece que los equipos que se dispongan durante los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de una resolución con la cual se modifique o aclare el reglamento, no requerirán adecuarse a los nuevos requisitos establecidos.

En adición, se precisa que la Resolución 40099 del 26 marzo de 2021, no adiciona ni modifica requisitos específicos para este tipo de productos; tampoco suspende ni amplía el plazo para el cumplimiento de los requisitos de los motores monofásicos y trifásicos tipo "Lapicero".

El término "conjunto motor-bomba" corresponde a los equipos de bombeo. Para tales productos se establece, en el Artículo 4 de la Resolución 40094 del 11 de marzo de 2020, que el Ministerio de Minas y Energía a través de la Dirección de Energía eléctrica, estudiará las tendencias regulatorias internacionales con el fin de dar trámite a una propuesta que incluya dentro del alcance del RETIQ los equipos de bombeo en mención y su desempeño energético como conjunto motor-bomba, la cual debería ser presentada máximo el 31 de marzo de 2021.

Dado lo anterior y toda vez que es necesario elaborar un Análisis de Impacto Normativo (AIN), que estudie las tendencias regulatorias internacionales para determinar si se incluye dentro del alcance del RETIQ a los equipos de bombeo y su desempeño energético como conjunto motor-bomba, el Ministerio de Minas y Energía suspende lo dispuesto en el Artículo 4 de la Resolución 40094 del 11 de marzo de 2020 hasta la elaboración del AIN descrito anteriormente.

La Declaración de Conformidad del Productor (Declaración de Primera parte) será aplicable únicamente en las situaciones y condiciones siguientes:

  • Lotes importados o fabricados nacionalmente de menos de 50 unidades del mismo modelo, durante el mismo año.
  • Equipos de fabricación única.
  • Equipos importados, vendidos directamente por el productor al consumidor o usuario final, en cantidad unitaria bajo pedido, siempre y cuando las ventas del productor no sean iguales o superiores a 50 unidades del mismo modelo durante el mismo año.
  • Productos de fabricación nacional o importados, a los que se les permita temporal o transitoriamente por el reglamento, usar este mecanismo para demostrar su conformidad.
  • Productos de fabricación nacional o importados, a los que se les permita temporal o transitoriamente por el reglamento, usar este mecanismo para demostrar su conformidad.

Dicha Declaración deberá ser emitida por el productor para Colombia (fabricante nacional o importador), cumpliendo los requisitos de contenido y soporte establecidos en el RETIQ, siguiendo los lineamientos generales de la norma NTCllSO/IEC 17050 partes 1 y 2, así como los requisitos aplicables de los numerales 17.1 b y 17.1 c.

El contenido de la Declaración de Conformidad del Productor debe contener como mínimo la información descrita en el numeral 17.1 b. del Anexo General del RETIQ, Resolución 41012 de 2015.

Los soportes de la Declaración de Primera Parte se especifican en el numeral 17.1 c. del Anexo General del RETIQ, Resolución 41012 de 2015.

Los esquemas de certificación para demostrar la conformidad con el Reglamento Técnico de Etiquetado junto con las especificaciones del tamaño y toma de muestras para cada esquema se establecen en el ARTÍCULO 18º - ESQUEMAS DE CERTIFICACIÓN PARA DEMOSTRAR LA CONFORMIDAD, de la Resolución 41012 del 18 de septiembre de 2015.

Es de aclarar que, para efectos de la demostración de la conformidad con el Reglamento Técnico de Etiquetado, sólo se aceptan certificados expedidos bajo los siguientes sistemas:

  • 18.1. CERTIFICACIÓN DE LOTES - SISTEMA 1B.
  • 18.2. SISTEMA 4
  • 18.3. SELLO DE CERTIFICACIÓN DE PRODUCTO – SISTEMA 5.

Todos estos, adaptados de la norma ISO IEC 17067. Evaluación de la conformidad - Fundamentos de la Certificación de Productos y Directrices para los Esquemas de Certificación de Productos (Conformity assessment — Fundamentals of product certification and guidelines for product certification schemes)

Los requisitos para la certificación de producto para etiquetado energético se establecen en el numeral 17.1. CERTIFICACIÓN DE PRODUCTO PARA ETIQUETADO ENERGÉTICO de la Resolución 41012 de 2015, modificado por el Artículo 2° de la Resolución 40298 de 2018.

El RETIQ aplica a los equipos refrigeradores y/o congeladores de uso comercial cerrados (con puertas). Por ende, los equipos de refrigeración comercial de tipo abierto (sin puertas) no deben dar cumplimiento con RETIQ.

El Artículo 9.2 y subsecuentes del RETIQ establece los requisitos particulares que deben cumplir los productos denominados como "REFRIGERADORES Y CONGELADORES DE USO COMERCIAL", aplicable a equipos cerrados, con puertas, de acuerdo con la clasificación dada en el Artículo 9.2.1. del RETIQ.

Es un equipo gasodoméstico para cocción de alimentos que, como cocina o mesa de trabajo, dispone de 4 o más quemadores de uso directo o cubierto, siendo por lo menos uno de ellos de potencia igual o superior a 4,2 kW y donde la sumatoria de la potencia de todos sus quemadores, distintos de los dispuestos para el horno, es igual o superior a 15 kW. Incluye a aquellos equipos que se ensamblan con horno.

Las cocinas de alta potencia deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el numeral 16.3 del Anexo General del RETIQ (Resolución 41012 de 2015), modificado por el numeral 18) de la Resolución 40247 de 2020, el cual incluye condiciones para los equipos de alta potencia.

Los equipos de cocción a gas diseñados, promocionados y comercializados para uso esporádico en exteriores no deben dar cumplimiento del Reglamento Técnico de Etiquetado. Estos se encuentran excluidos por las notas marginales de la Tabla 3.1.b. de la Resolución 41012 de 2015.

Dentro de las alternativas válidas para la expedición de certificados, del numeral 17.1 a del RETIQ, es posible presentar un certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado por un organismo de acreditación en el exterior, siempre y cuando:

  • El organismo de acreditación en el exterior esté reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC y cuando el país emisor acepte los certificados colombianos para productos nacionales. El organismo certificador deberá contar con acreditación vigente con alcance al RETIQ y al tipo de producto.
  • El organismo de acreditación en el exterior haga parte de un acuerdo de reconocimiento multilateral del que no haga parte el ONAC. Para que el certificado expedido tenga validez en Colombia, deberá ser reconocido y declarada la conformidad con el RETIQ por un Organismo de certificación de producto acreditado por el ONAC con alcance al RETIQ y al producto. Al efecto, el organismo de evaluación de la conformidad en Colombia que reconozca los resultados de evaluación de la conformidad extranjeros deberá demostrar ante el ONAC que cuenta con un acuerdo que asegura la competencia de quien realiza la evaluación de la conformidad en el extranjero, así como evaluar previamente el certificado y verificar el alcance de la acreditación del organismo que lo expide.
  • Sea un certificado expedido por organismos reconocidos en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo celebrado entre Colombia y otro país, siempre cuando se encuentre vigente.
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Preguntas Frecuentes RETILAP
Temas Generales

El Reglamento de Iluminación y Alumbrado Público tiene por objeto fundamental establecer los requisitos, reglas y medidas que deben cumplir los sistemas de iluminación y alumbrado público, para garantizar:

  • Los niveles y calidades de la energía lumínica requerida en la actividad visual.
  • La seguridad en el abastecimiento energético
  • La protección del consumidor y la preservación del medio ambiente; previniendo.
  • La protección del consumidor y la preservación del medio ambiente; previniendo.
  • El uso racional y eficiente de energía (URE) en iluminación.
  • Seguridad y confort.
  • La seguridad nacional en términos de garantizar el abastecimiento energético mediante uso de sistemas y productos que apliquen el Uso Racional de Energía.
  • La protección de la vida y la salud humana.
  • La protección de la vida animal y vegetal.
  • La prevención de prácticas que puedan inducir a error al usuario.
  • La protección del Medio Ambiente.

El alcance del RETILAP abarca:

  • Instalaciones de iluminación, tanto interior como exterior y en estas últimas se incluye el alumbrado público, de conformidad con:
    • Instalaciones de iluminación nuevas
    • Ampliación de instalaciones de iluminación
    • Remodelación de instalaciones de iluminación
  • Productos utilizados las instalaciones mencionadas, los cuales son de mayor utilización en iluminación y alumbrado público y están directamente relacionados con el objeto y campo de aplicación de este Reglamento.
  • Personas que intervienen en las instalaciones ya mencionadas: naturales o jurídicas que diseñen, construyan, mantengan y ejecuten actividades relacionadas con las instalaciones de iluminación y Alumbrado Público. Así como por los productores, importadores y comercializadores de los productos objeto del RETILAP.

El RETILAP aplica a los productos usados en sistemas de iluminación contemplados, los cuales son de mayor utilización en iluminación y alumbrado público y están directamente relacionados con el objeto y campo de aplicación del Reglamento.

En general, aplica a todo tipo de bombillas de cualquier tecnología, equipos de iluminación, lámparas de emergencia, condensadores para lámparas de descarga en gas, arrancadores para lámparas de descarga de gas, atenuadores, balastos, contactores para iluminación exterior, dimmers, dimerizadores, atenuadores, equipos para control automático de iluminación, fotocontroles, fotoceldas y sus bases, fusibles, luminarias, portabombillas y sockets, postes, sensores, soportes, entre otros. Los cuales pueden ser consultados en detalle en la Tabla 110.2.a de la Resolución 180540 de 2010.

No, puesto que las materias primas, componentes para la fabricación o repuestos de máquinas, aparatos, equipos u otros productos constitutivos de una fuente de iluminación o equipo de iluminación pueden estar exceptuados del cumplimiento del RETILAP. Sin embargo, la luminaria como producto terminado sí deberá dar cumplimiento al RETILAP.

Sí, desde la Resolución 180173 de 2011 el uso de bombillas incandescentes para propósitos de iluminación se encuentra prohibido. Únicamente se permite la importación, comercialización y uso de bombillas o lámparas de tecnología incandescente que sean parte de vehículos, equipos, electrodomésticos, máquinas y herramientas. y en general aquellos productos asociados a iluminación, pero destinados exclusivamente a aplicaciones distintas a la iluminación con propósitos visuales del ser humano.

Cabe aclarar que dichas condiciones de excepción deben ser demostradas ante la Superintendencia de Industria y Comercio para la importación y comercialización.

EL RETILAP, adoptado mediante la Resolución 180540 de 2010, actualizado por última vez por medio de la Resolución 40122 de 2016, se encuentra vigente hasta el 05 de mayo de 2024, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 40176 de 2023 "Por la cual se amplía la vigencia del Reglamento Técnico de iluminación y Alumbrado Público - RETILAP

No, independientemente de la clasificación arancelaria que le sea asignada al producto objeto de importación, los productos objeto del RETILAP deben demostrar conformidad, de acuerdo con lo establecido en la sección 110.2 PRODUCTOS de la Resolución 180540 de 2010.

Los productos EXCLUIDOS son aquellos que están por fuera del objeto y alcance del reglamento técnico. Incluye aquellos donde el reglamento técnico ha establecido expresamente su no aplicación, en las notas marginales de la Tabla 110.2b del RETILAP.

Los productos e instalaciones considerados como EXCEPCIONES corresponden a aquellos que están dentro del objeto y alcance del reglamento, pero que dado su destino final específico y/o exclusivo de aplicación no están obligados a demostrar conformidad con lo estipulado en el reglamento. Las cuales se determinan en el numeral 110.5 EXCEPCIONES del RETILAP.

No, debido a que el RETILAP tiene requisitos para productos usados exclusivamente a aplicaciones de iluminación con propósitos visuales del ser humano.

Así que las luminarias para horticultura se encuentran exceptuadas ya que no son usadas en aplicaciones con propósitos visuales humanos.

Para probar dicha excepción ante la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, se deberá presentar registro de importación y aportar la documentación en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) que demuestre la condición de excepción cuando aplique, esto con el fin de que la SIC emita el concepto correspondiente, de acuerdo con sus facultades.

El RETILAP cuenta con 9 resoluciones modificatorias a partir de la Resolución 181331 del 6 de agosto de 2009, mediante la cual se adopta el RETILAP, la cual entró en vigencia el 20 de febrero de 2010.

Siendo así, las resoluciones que reglamentan el RETILAP junto con sus modificaciones y adiciones son:

La descripción y disponibilidad de estos documentos puede ser consultada en nuestra página web www.minenergia.gov.co/retilap

El RETILAP aplica a toda instalación de iluminación interior, exterior o alumbrado público construida, ampliada o remodelada a partir del (1º de abril de 2010).

Deben presentar diseño detallado las instalaciones de alumbrado público, iluminación industrial, iluminación comercial con espacios de mayores a 500 m2 y en general en los lugares donde se tengan más de 10 puestos de trabajo, iluminación de salones donde se imparta enseñanza, o lugares con alta concentración de personas en un mismo salón (50 o más).

En efecto, los productos usados en sistemas de iluminación que no tienen requisitos específicos deben cumplir los requisitos aplicables de una norma técnica de producto, internacional, de reconocimiento internacional o NTC y demostrarlo mediante certificado de producto, de acuerdo con lo establecido en la Sección 395 de la Resolución 180540 de 2010 – Anexo General del RETILAP.

Temas Sobre Diseño de Instalaciones de Iluminaciones y Alumbrado Público

Toda iluminación de emergencia debe tomar como plano de trabajo 0m, esto incluye pasillos, escaleras, zonas de cambio de dirección y sus rutas de evacuación relacionadas. Esto teniendo en cuenta que el plano de trabajo sí está definido y en estos casos es el suelo, el cual se encuentra a una altura de 0m.

Este tipo de productos deben demostrar conformidad con el RETILAP a través de certificado de conformidad de producto expedido por un Organismo de Certificación acreditado por el ONAC, igualmente para el caso de luminarias que no poseen panel solar incorporado, pero son alimentadas con estos sistemas.

Los llamados kits solares, con sus componentes, paneles solares y baterías, deben demostrar conformidad con RETIE, se requiere que estos productos cumplan con una norma internacional para instalaciones fotovoltaicas, tal como establece el numeral 20.28 del RETIE.

Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público y cuentan con la posibilidad de contratar a un tercero para la prestación del servicio, tal como lo establece el Artículo 2.2.3.6.1.2. y su respectivo Parágrafo 1° del CAPÍTULO 6 - ASPECTOS GENERALES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA - SECCIÓN 1 DEL ALUMBRADO PÚBLICO del Decreto 1073 de 2015 "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía", modificado por el Artículo 3 del Decreto 943 de 2018.

Los temas relacionados con impuestos de alumbrado público son tratados por medio de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG.

Temas Sobre Productos de Iluminación y Alumbrado Público

Sí, estos productos están incluidos en la Tabla 110.2.a y pertenecen a los productos denominados como:

"25. Equipos para control automático de iluminación".

Sí, es obligatoria, ya que el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público – RETILAP establece que los parqueaderos (tanto públicos como privados) cerrados o cubiertos cuya superficie construida exceda de 100 m2, incluidos los pasillos y las escaleras que conduzcan hasta el exterior o hasta las zonas generales del edificio, son instalaciones que requieren alumbrado de emergencia. De acuerdo a lo estipulado en el literal d) de la sección 470.2 INSTALACIONES QUE REQUIEREN DE ALUMBRADO DE EMERGENCIA.

Adicionalmente, es de tener en cuenta que las características de la instalación del alumbrado de emergencia se establecen en la sección 470.3 del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público – RETILAP, Anexo General de la Resolución 180540 de 2010.

Las luminarias LED deben cumplir con RETILAP al tratarse de un producto usado en sistemas de iluminación y estar directamente relacionado con el objeto y campo de aplicación del RETILAP.

Sin embargo, dado que las luminarias LED no tienen requisitos específicos, deberán cumplir los requisitos aplicables de una norma técnica de producto, internacional, de reconocimiento internacional o NTC y demostrarlo mediante certificado de producto. De acuerdo a lo establecido en la SECCIÓN 395. PRODUCTOS DEL ALCANCE DEL PRESENTE REGLAMENTO QUE NO TIENEN DEFINIDOS LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS.

Sí, los dimmers, dimerizadores o atenuadores de intensidad al tratarse de productos usados en sistemas de iluminación y estar directamente relacionados con el objeto y campo de aplicación del RETILAP, deben cumplir con el RETILAP.

Sin embargo, dado que los dimmers no tienen requisitos específicos, deberán cumplir los requisitos aplicables de una norma técnica de producto, internacional, de reconocimiento internacional o NTC y demostrarlo mediante certificado de producto. De acuerdo a lo establecido en la SECCIÓN 395. PRODUCTOS DEL ALCANCE DEL PRESENTE REGLAMENTO QUE NO TIENEN DEFINIDOS LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS.

Sí, las luminarias sumergibles, al tratarse de un producto usado en sistemas de iluminación y estar directamente relacionado con el objeto y campo de aplicación del RETILAP, deben cumplir con el RETILAP.

Sin embargo, dado que las luminarias sumergibles no tienen requisitos específicos, deberán cumplir los requisitos aplicables de una norma técnica de producto, internacional, de reconocimiento internacional o NTC y demostrarlo mediante certificado de producto. De acuerdo a lo establecido en la SECCIÓN 395. PRODUCTOS DEL ALCANCE DEL PRESENTE REGLAMENTO QUE NO TIENEN DEFINIDOS LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS.

Para luminarias usadas en ambientes e instalaciones especiales se deben cumplir los requisitos establecidos en el RETIE para este tipo de instalación y la certificación de este tipo de luminarias se hará únicamente bajo los requerimientos de ese reglamento.

Temas Evaluación de la Conformidad

  • El control fiscal en Alumbrado Público es ejercido por la Contraloría General de la República.
  • El control a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios es ejercido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD.
  • El control a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios es ejercido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD.
  • La instancia del control social es definida por cada municipio o distrito.
  • El control Aduanero para los productos objeto del reglamento es ejercido por la Dirección de Impuestos y Aduana Nacional - DIAN
  • Para productos de iluminación, el control y vigilancia se ejerce a través de la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC.
  • Para los organismos acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia –ONAC, es la SIC quien ejerce el control y vigilancia.
  • Para la vigilancia del ejercicio profesional de las personas naturales que intervienen en las instalaciones de iluminación y/o alumbrado público, en cualquiera de sus etapas (diseño, construcción, supervisión, interventoría e inspección, operación y mantenimiento) están delegados los Consejos Profesionales.

Tal como lo establece la Sección 1000 Interpretación del RETILAP, el órgano competente, para la interpretación y modificación del RETILAP será el Ministerio de Minas y Energía y lo podrá hacer de oficio o por solicitud de terceros.

En concordancia con lo establecido en el RETILAP en la sección 900.1 CERTIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD PARA PRODUCTOS, si no existen por lo menos dos (2) laboratorios acreditados en Colombia para realizar alguna o algunas pruebas o ensayos a un producto objeto del RETILAP, los organismos de certificación podrán aceptar los resultados de esa(s) prueba(s) realizada(s) en laboratorios de otros países, siempre y cuando estos laboratorios hayan sido acreditados por organismos pertenecientes a IAAC o ILAC, el resto de pruebas y ensayos deben realizarse en Colombia, según aplique al producto.

De acuerdo con el numeral 110.3 del RETILAP, el perfil exigible para ejercer como diseñador de sistemas de iluminación correspondería con un profesional habilitado mediante matricula profesional que le permita actuar en los campos sujetos de la actividad, debe tener formación académica debida y soportada en aspectos específicos de diseño de sistemas de iluminación y alumbrado público, y debe tener experiencia o certificado de la competencia profesional (en caso de optar por la experiencia certificable, se precisa que si bien el RETILAP establece la experiencia certificada, no establece un mínimo para la misma)

El valor medio de iluminancia, relacionado en la Tabla 410.1 del RETILAP, debe considerarse como el objetivo de diseño, el cual será la referencia para la medición en la recepción de un proyecto de iluminación.

Los valores mínimos de iluminación no se consideran como niveles de diseño, dado que cuando se realiza un proyecto de iluminación se establecen niveles de iluminación superiores, teniendo en cuenta los ciclos de mantenimiento, la fuente de luz elegida, las luminarias, la posibilidad de ensuciamiento, entre otras.

Sí, los Organismos de certificación acreditados por ONAC podrán aceptar los certificados de conformidad de producto expedidos en el exterior, siempre y cuando el organismo de certificación acreditado tenga un acuerdo de reconocimiento con el organismo de certificación extranjero emisor del certificado y evalúe previamente la equivalencia de la norma con el RETILAP, de conformidad con lo establecido en el RETILAP en su sección 820.3 CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS.

Además, los certificados emitidos en el exterior deberán ser homologados por la SIC o por la entidad o mecanismo que la autoridad competente establezca, siendo válidos siempre y cuando se encuentren vigentes y acompañados del concepto de equivalencia de la norma con el RETILAP, expedido por el organismo de certificación.

Para muestreo se deben seguir los procedimientos dentro de la acreditación que tienen los Organismos Certificadores de Producto. Por lo tanto, esta consulta debe dirigirse al ONAC.

"Si bien, actualmente, el RETILAP vigente no especifica los esquemas de certificación de producto aplicables al reglamento, hay que tener en cuenta que el procedimiento para la evaluación de la conformidad de productos se especifica en el Artículo 2.2.1.7.9.3. de la Sección 9 del Decreto 1595 de 2015, donde en el parágrafo 3 se establece que los productores nacionales, así como los importadores de productos sujetos a reglamentos técnicos vigentes, se acogerán a uno de los esquemas establecidos en la NTC-ISO/IEC 17067, sus adiciones o modificaciones.
Por lo tanto, una guía para los esquemas de certificación de producto que pueden ser utilizados para RETILAP, de acuerdo con la NTC/ISO/IEC 17067, es:

  • Esquema 1a: Certificación de muestra, que aplica únicamente a las muestras evaluadas.
  • Esquema 1b: Certificación de un lote de productos.
  • Esquema 4: Certificado de conformidad con vigencia de un (1) año con un seguimiento semestral.
  • Esquema 5: Sello de especificación de producto, donde se otorga un (1) certificado de conformidad de producto, el cual es vigente por tres (3) años, con seguimientos anuales."

La declaración de conformidad de primera parte o declaración de proveedor puede ser usada para certificar: las fuentes luminosas con acabado o colores para uso exclusivo decorativo, las fuentes lumínicas de uso exclusivo en iluminación decorativa, lámparas móviles de mesa, pie o tipo oficina, iluminación navideña y luminarias decorativas.

En esta declaración de primera parte se debe certificar el cumplimiento de requisitos de seguridad contra riesgos de origen eléctrico y no requieren certificar fotometrías ni eficacia lumínica.


El RETILAP no cuenta con este modelo de Forma Excepcional de Certificación de Productos, como sí lo tiene RETIE. Por lo tanto, este Ministerio no otorga equivalencias de normas internacionales para productos objeto de RETILAP.

Preguntas Frecuentes RETIE
Temas Generales

El RETIE - Reglamento de Instalaciones Eléctricas es un Reglamento Técnico-Legal obligatorio para Colombia, el cual señala las exigencias y especificaciones que garanticen la seguridad de las instalaciones eléctricas con base en su buen funcionamiento; la confiabilidad, calidad y adecuada utilización de los productos y equipos, es decir, fija los parámetros mínimos de seguridad para las instalaciones eléctricas.

El objeto fundamental de este reglamento es establecer las medidas tendientes a garantizar la seguridad de las personas, de la vida tanto animal como vegetal y la preservación del medio ambiente; previniendo, minimizando o eliminando los riesgos de origen eléctrico.

El Ministerio de Minas y Energía expidió el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE en su última versión bajo la Resolución 90708 del 30 agosto de 2013, "Por la cual se expide el nuevo del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE".

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 39º del reglamento, el Ministerio de Minas y Energía de Colombia es el órgano competente para la elaboración, revisión, actualización, interpretación y modificación del RETIE, lo cual lo podrá hacer de oficio o por solicitud de terceros.

El Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE aplica a:

  • Instalaciones eléctricas.
  • Productos utilizados en instalaciones eléctricas.
  • Personas que intervienen las instalaciones eléctricas.

El Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE vigente corresponde al expedido bajo la resolución 9 0708 del 30 agosto de 2013, el cual ha sido aclarado y/o modificado mediante las siguientes resoluciones, las cuales pueden ser consultadas en el enlace: www.minenergia.gov.co/retie

El Anexo General del RETIE está conformado por 13 capítulos y 39 Artículos.

  • CAPÍTULO 1 - DISPOSICIONES GENERALES
  • CAPÍTULO 2 - REQUISITOS TÉCNICOS ESENCIALES
  • CAPÍTULO 3 - REQUISITOS DE PRODUCTOS
  • CAPÍTULO 4 - REQUISITOS PARA EL PROCESO DE GENERACIÓN
  • CAPÍTULO 5 - REQUISITOS PARA EL PROCESO DE TRANSMISIÓN
  • CAPÍTULO 6 - REQUISITOS PARA EL PROCESO DE TRANSFORMACIÓN (SUBESTACIONES)
  • CAPÍTULO 7 - REQUISITOS PARA EL PROCESO DE DISTRIBUCIÓN
  • CAPÍTULO 8 - REQUISITOS PARA INSTALACIONES DE USO FINAL
  • CAPÍTULO 9 - PROHIBICIONES
  • CAPÍTULO 10 - DEMOSTRACIÓN DE LA CONFORMIDAD
  • CAPÍTULO 11 - VIGILANCIA, CONTROL Y RÉGIMEN SANCIONATORIO
  • CAPÍTULO 12 - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
  • CAPÍTULO 13 - REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN

Los productos considerados como excepciones corresponden a aquellos que están dentro del objeto y alcance del reglamento, pero que dado su destino final específico y/o exclusivo de aplicación no están obligados a demostrar conformidad con lo estipulado en el reglamento. Estas excepciones se pueden consultar en el numeral 2.4 de RETIE. En caso de que desee acogerse a alguna de ellas, debe justificarla ante el ente de control y vigilancia correspondiente, de acuerdo al artículo 36º del reglamento.

Los productos excluidos del RETIE son aquellos que están por fuera del objeto y alcance del reglamento técnico. Incluye aquellos que el reglamento técnico ha establecido expresamente su no aplicación.

Para los trámites de importación o comercialización de productos, que no hacen parte del alcance del RETIE, no es necesario contar con un concepto de exclusión, esta condición está sujeta a la evaluación propia que haga el responsable de la mercancía, y debe ser debidamente justificada ante los entes de control y vigilancia correspondientes, según las competencias otorgadas a estas entidades, como se plantea en el artículo 36º del reglamento.

Desde el 26 de diciembre de 2008, por virtud de la Ley 1264 de 2008, le es asignado al CONTE de forma exclusiva y autónoma el estudio, trámite y expedición de las matrículas profesionales de los técnicos electricistas.

Temas Productos

El RETIE aplica a los productos mencionados en la Tabla 2.1 del Anexo General (Res. 90708 de 2013) y a los que utilizando nombres distintos tienen el mismo uso, a menos que se encuentren dentro de las excepciones.

Son los productos utilizados en este tipo de instalaciones (aquellas localizadas en ambientes clasificados como peligrosos, con alta concentración de personas o que alimentar equipos o sistemas complejos), es decir, las del Artículo 28 del presente Anexo General y tratados con mayor detalle en los capítulos 5, 6 y 7 de la NTC 2050. Estos productos deben cumplir una norma técnica internacional, de reconocimiento internacional o NTC que le aplique al producto y a la condición de instalación y deben demostrarlo mediante Certificado de Conformidad.

Los sistemas contra incendio son considerados por el RETIE como equipos especiales, y las instalaciones eléctricas asociadas a estos equipos se considerarían como una instalación especial, por tal motivo dicha instalación debería ser objeto de inspección y certificación por parte de un organismo de inspección acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC en los términos descritos en el artículo 34 del RETIE.

Por otra parte, si bien el equipo denominado sistema contra-incendio, no se encuentra incluido en la tabla 2.1 donde se listan los productos objeto del reglamento técnico, se consideraría que todos los productos que componen la instalación de dicho equipo, que sean objeto del reglamento técnico, deberían demostrar la conformidad en los términos descritos el numeral 20.28 y en concordancia con el ítem 40 de la tabla 2.1 del numeral 2.3 del RETIE, ya sea que estos se importen o fabriquen por separado o como componentes de un sistema contra incendio.

Todos los productos que sean objeto del RETIE (tengan o no definidos requisitos particulares en el Anexo General), deben cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo 20, es decir, con los requisitos establecidos en el literal (a) al literal (k) indicados al inicio del artículo 20.

Salvo las excepciones establecidas, los productores o importadores de todos los productos cubiertos por el alcance y campo de aplicación del presente reglamento, previamente a su comercialización en el país, o previamente al levante aduanero para el caso de productos importados, deben demostrar que cumplen con los requisitos establecidos, a través de un Certificado de Conformidad de Producto expedido por un organismo de certificación de productos acreditado por ONAC.

De acuerdo al literal m) del subnumeral 34.4.1 de RETIE, los productos componentes (máquinas, aparatos, partes) del sistema que sean objeto del RETIE deben demostrar su conformidad con el reglamento mediante certificado de conformidad de producto emitido por un organismo de certificación acreditado por ONAC, o por medio de las formas excepcionales de certificación de producto del numeral 33.4.1 y 33.4.2.

Todos los productos objeto de cumplimiento RETIE que hagan parte de la unidad funcional y que estén en la Tabla 2.1 de Anexo General, deberán demostrar conformidad mediante certificados de conformidad de producto emitido por organismo de certificación de producto acreditado por ONAC o por las formas excepcionales de demostración de la conformidad de las que trata el numeral 34.1.

La demostración de la conformidad de los productos objeto del RETIE, debe cumplir con lo dispuesto en el numeral 33.1 del reglamento.

De acuerdo al subnumeral 32.1.1 de RETIE, el reglamento indica que los ensayos deben ser realizados primero en laboratorios acreditados por el ONAC, en caso de no existir laboratorios acreditados por ONAC para realizar el ensayo, éste se puede hacer en laboratorios colombianos evaluados previamente por el organismo de certificación y si tampoco existen de estos laboratorios en Colombia, los ensayos se pueden realizar en laboratorios del exterior.

Los requisitos que se indican en el numeral 20.7 del RETIE vigente aplican solamente a los cargadores de baterías para vehículos denominados como carros, camiones, camionetas, y en general a vehículos que incluyan 4 ruedas en adelante.

Temas Instalaciones

Para efectos de este reglamento, se consideran como instalaciones eléctricas los circuitos eléctricos con sus componentes, tales como, conductores, equipos, máquinas y aparatos que conforman un sistema eléctrico y que se utilizan para la generación, transmisión, transformación, distribución o uso final de la energía eléctrica; sean públicas o privadas y estén dentro de los límites de tensión y frecuencia aquí establecidos, es decir, tensión nominal mayor o igual a 24 V en corriente continua (c.c.) o más de 25 V en corriente alterna (c.a.) con frecuencia de servicio nominal inferior a 1000 Hz. Los requisitos del presente Reglamento aplican a las instalaciones eléctricas construidas con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo, así como a las ampliaciones y remodelaciones. En las construidas con posterioridad al 1° de mayo de 2005, el propietario o tenedor de la misma debe dar aplicación a las disposiciones contenidas en el RETIE vigente a la fecha de construcción y en las anteriores al 1° de mayo de 2005, garantizar que no representen alto riesgo para la salud o la vida de las personas y animales, o atenten contra el medio ambiente, o en caso contrario, hacer las correcciones para eliminar o mitigar el riesgo.

Los requisitos para instalaciones de uso final se encuentran en el artículo 27º de RETIE. Para efectos del presente reglamento las instalaciones para uso final de la electricidad se clasifican en:

  • Instalaciones básicas.
  • Instalaciones provisionales.
  • Instalaciones especiales.

De acuerdo al numeral 27.1 de RETIE "Aplicación de normas técnicas", el reglamento hace de obligatorio cumplimiento los primeros siete capítulos de la Norma Técnica Colombiana NTC 2050, con las tablas relacionadas (publicados en el Diario Oficial No 45.592 del 27 de junio de 2004) incluidas las tablas del capítulo 9 de NTC 2050 y la introducción en los aspectos que no contradigan el presente reglamento.

De acuerdo o a la sección 517 de la NTC 2050 una Institución de asistencia médica es un edificio o partes de los edificios que comprenden ocupaciones como, entre otros, los hospitales, centros de acogida, centros de cuidados limitados, centros de supervisión, clínicas, consultas médicas y dentales y ambulatorios, ya sean permanentes o móviles.

Adicionalmente el numeral 28.3.2, indica que los requisitos para este tipo de instalación, aplican tanto a los inmuebles dedicados exclusivamente a la asistencia médica de pacientes como a aquellos dedicados a otros propósitos, pero en cuyo interior funcione al menos un área para el diagnóstico y cuidado de la salud, sea de manera permanente o ambulatoria. Igualmente, aplica a clínicas odontológicas, centros de salud y en general aquellos lugares en donde el paciente sea sometido a procesos invasivos con equipos electromédicos.

El Reglamento en su artículo 28.3 estipula que una instalación especial es aquella que por estar localizadas en ambientes clasificados como peligrosos o por alimentar equipos o sistemas complejos, presentan mayor probabilidad de riesgo que una instalación básica y, por tanto, requieren de medidas especiales, para mitigar o eliminar tales riesgos.

De acuerdo con el numeral 28.1 literal (g) del reglamento, las instalaciones localizadas en alturas por encima de 1500 msnm, deben disponer de un circuito exclusivo para ducha eléctrica, a menos que en el momento de demostrar la conformidad con el RETIE, el cuarto de baño ya disponga de otro medio para el calentamiento del agua para el aseo personal.

Se establece que a menos que se evidencie un medio diferente para el calentamiento de agua en el momento de la inspección, la instalación deberá disponer de un circuito exclusivo para ducha eléctrica.

Se admiten empalmes, sin embargo, estos deberán cumplir los lineamientos establecidos en el artículo 110-14 de la NTC 2050, además de los requisitos establecidos en el artículo 20.12 del reglamento.

Los cuartos de bombas deben ser considerados como zonas húmedas o mojadas dependiendo de la situación, si bien los cuartos de bombas se entregan normalmente sin condiciones de humedad al estar completamente secos antes de entrar en operación las redes hidrosanitarias, es común que con el tiempo pueda generarse humedad e incluso inundaciones, dependiendo de las condiciones particulares del sitio. De acuerdo a lo anterior, desde la etapa de diseño se deberán analizar las condiciones de riesgo eléctrico particulares como puede ser el nivel freático de la zona, las posibilidades de inundación del cuarto y la ubicación del equipo a instalar, mediante este análisis el responsable podrá determinar la especificación técnica adecuada para el tablero a instalar basado en la clasificación definida por la IEC o NEMA correspondiente.

Se recomienda que en caso de identificar un incumplimiento con el Reglamento o riesgo eléctrico en las redes, solicitar aclaración directamente al Operador de Red de la zona, con el fin de conocer los antecedentes, para así poder establecer con claridad la posible desviación con el Reglamento, así mismo puede solicitar aclaración a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD quienes de acuerdo al artículo 36 del Reglamento tienen la responsabilidad de vigilar el cumplimiento del RETIE en lo relacionado con las instalaciones eléctricas para la prestación del servicio público de electricidad.

Se aclara que:

  • Sistemas fotovoltaicos exclusivamente para uso de la instalación de uso final (autoconsumo): Estas instalaciones deberán tener dictamen de inspección como instalaciones eléctricas para uso final de energía eléctrica en la clasificación de instalaciones especiales específicamente la SECCIÓN 690. SISTEMAS SOLARES FOTOVOLTAICOS de la NTC 2050 primera actualización.
  • Sistemas fotovoltaicos para autoconsumo con inyección de excedentes a la red de distribución (a pequeña escala): Estas instalaciones deberán tener dictamen de inspección como instalaciones eléctricas para uso final de energía eléctrica en la clasificación de instalaciones especiales de conformidad con la sección 690 de la NTC 2050 primera actualización, y teniendo en cuenta que se van a inyectar excedentes a la red, deben cumplir con las disposiciones indicadas en la Ley 1715 de 2014 y Resolución CREG 174 de 2021 para este tipo de instalaciones.
  • Sistemas de generación fotovoltaica (granjas solares o similares) para la prestación del servicio público de energía eléctrica: Estos sistemas de generación deberán tener dictamen de inspección como generación de energía eléctrica.

Nota: De acuerdo con lo establecido en la Resolución 40056 del 3 de febrero de 2022, se exceptúan del dictamen de inspección las Instalaciones individuales de generación ubicadas en Zonas No Interconectadas con potencia inferior a 10 kVA con una única fuente de energía, precisando que esta excepción no excluye la responsabilidad del cumplimiento con el RETIE mediante Declaración de Cumplimiento.

Únicamente se permite desviaciones a algún requisito del Reglamento o del diseño, en los casos en que se presente la debida justificación técnica y se garantice que la desviación no afecte la seguridad de la instalación.

De acuerdo al numeral 10.2 de RETIE, las únicas profesiones a nivel universitario que cuentan con la competencia para realizar bajo su responsabilidad directa actividades de construcción, modificación, reparación, operación y mantenimiento de instalaciones eléctricas son ingeniería eléctrica, ingeniería electromecánica e ingeniería de distribución y redes eléctricas. A nivel tecnológico, los tecnólogos en electricidad o en electromecánica cuentan con esta competencia; al igual que los técnicos en electricidad, a nivel técnico.

Temas Evaluación de la Conformidad

Esta declaración se considera un certificado de primera parte que es un documento, emitido bajo la gravedad de juramento y se constituye en el requisito fundamental del proceso de certificación. Quien la suscribe, adquiere la condición de proveedor y de certificador de la conformidad, en consecuencia, asume la mayor responsabilidad de los efectos de la instalación. por lo que debe numerarla y asignarle condiciones de seguridad para evitar su adulteración o falsificación.

En todos los casos el profesional competente responsable directo de la construcción o de la dirección de la construcción de la Instalación eléctrica, cualquiera que fuere el tipo, así como la remodelación o ampliación, debe declarar el cumplimiento del RETIE, diligenciando y firmando el formato "Declaración de Cumplimiento del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas". Este formato se encuentra en el numeral 34.9 de RETIE.

La inspección de la instalación eléctrica es el examen y comprobación de la funcionalidad de la instalación y la determinación de su conformidad con los requisitos establecidos en el RETIE y debe ser hecha sobre la base de un juicio profesional, por lo que requiere que la persona que la realice posea las más altas competencias sobre el tema a inspeccionar y lo demuestre con su certificación de competencia profesional.

La inspección realizada por un organismo independiente es el mecanismo para validar la declaración de cumplimiento, se debe realizar a las instalaciones que requieran certificación plena y debe cumplir los requisitos mencionados en el numeral 34.3 de RETIE.

Con el fin de garantizar una certificación expedida bajo principios de idoneidad, independencia e imparcialidad a las instalaciones que implican mayor riesgo, la declaración de cumplimiento debe ser validada mediante un Dictamen de Inspección, expedido por un organismo de inspección acreditado por el ONAC, en este caso, se considera que la certificación es plena. Requieren certificación plena las instalaciones eléctricas en construcciones nuevas, listadas en el subnumeral 34.4.1 del RETIE y las instalaciones eléctricas mencionadas en el subnumeral 34.4.2 del reglamento.

Se precisa que la inspección de revisión de la que trata el numeral 34.6 del RETIE, se basará en el resultado de la inspección física sin necesidad de profundizar en la revisión documental, por ello, en el literal (s) del numeral 34.3 se establece que no requieren la declaración del responsable de la construcción, ni los certificados de los productos. En ese sentido, se aclara que en el reglamento no se establecen documentos específicos que deban ser solicitados.

Por tal razón, el dictamen se basará en el resultado de la inspección física, con las mediciones y pruebas pertinentes en la instalación, y debe utilizar los formatos del Anexo General del RETIE vigente, haciendo la observación que se trata de una inspección de revisión. Por tanto, lo que el inspector verifica es que se mantienen las condiciones de seguridad, en el sentido de que la instalación eléctrica no presenta riesgos para la salud o vida de personas y la vida animal y vegetal, riesgos al medio ambiente, a la misma instalación o a los bienes contiguos.

En concordancia con lo establecido en el literal (c) del numeral 34.10 del RETIE vigente, se esperaría que el propietario o tenedor de la instalación, el operador de red o el organismo que emitió la certificación inicial tengan una copia de dicho dictamen de inspección, sin embargo, en el reglamento no se obliga a que el cliente deba contar con el dictamen de inspección como soporte para realizar la revisión o recertificación de la instalación.

En todo caso se reitera que, para las inspecciones de revisión el dictamen se basará en el resultado de la inspección física con las mediciones y pruebas pertinentes sin necesidad de profundizar en la revisión documental y debe utilizar los formatos del Anexo General del RETIE vigente haciendo la observación que se trata de una inspección de revisión.

De acuerdo al numeral 38.3 del reglamento, el constructor podrá gestionar la inspección y certificación de la instalación conforme al RETIE con uno de los organismos de inspección acreditados por el ONAC, quien se encargará de validar si las evidencias asociadas a la fecha de inicio de la construcción son suficientes para permitir que la evaluación de la conformidad de la instalación se realice bajo la Resolución 181294, sin embargo, cómo se menciona deberá usar los criterios y formatos del Anexo General de la Resolución 90708 de 2013 y dejar declarado en las observaciones que se evaluó con los requisitos de la Resolución 181294 de 2008.

Entre las actividades que componen el objeto principal del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, está la de acreditar la competencia técnica de Organismos de Evaluación de la Conformidad, por lo tanto, el interesado, debe consultar con el ONAC si un Organismo de certificación cuenta con una acreditación vigente y si los certificados emitidos por el mismo son o no válidos, ya que no es competencia del Ministerio certificar o avalar este tipo de organismos, ni los certificados emitidos por estos.

El RETIE indica que los ensayos deben ser realizados primero en laboratorios acreditados por el ONAC, en caso de no existir laboratorios acreditados por ONAC para realizar el ensayo, este se puede hacer en laboratorios colombianos evaluados previamente por el organismo de certificación, y si tampoco existen de estos laboratorios en Colombia, entonces los ensayos se pueden realizar en laboratorios del exterior.

De acuerdo con el numeral 33.4.1 del RETIE vigente (expedido bajo la resolución 9 0708 del 30 agosto de 2013), se podrá aceptar la demostración de la conformidad con RETIE a productos certificados en el exterior, siempre y cuando i) el certificado sea expedido por un organismo de certificación acreditado por un miembro perteneciente a IAF y ii) la Superintendencia de Industria y Comercio SIC en su ejercicio de control y vigilancia evalúe y reconozca estos certificados de conformidad a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), como parte del proceso de importación. Para la evaluación y reconocimiento del certificado, además de los aspectos que garanticen la confianza del mismo, la SIC verificará que la norma o reglamento base del certificado tenga equivalencia con el RETIE.

Para efectos de la homologación de certificados expedidos en el exterior, se podrá emitir conceptos de equivalencia a aquellas normas o reglamentos técnicos de otros países que guarden semejanza con los requisitos obligatorios para cierto producto establecidos en el RETIE, en tal condición el concepto de equivalencia de reglamento técnico de otro país o norma técnica con el RETIE, es un acto de interpretación del reglamento, en consecuencia serán otorgadas únicamente por el Ministerio de Minas y Energía o por quien este delegue.

Para solicitar el concepto de equivalencia de norma o reglamento técnico con el RETIE, el interesado debe hacer una solicitud a la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía suministrando lo siguiente:

  1. Especificar la norma que pretende el concepto de equivalencia
  2. Adicionar una matriz que contenga cada uno de los requisitos de producto establecidos en el RETIE, comparándolos con el aparte correspondiente de la norma o reglamento técnico extranjero que se pretenda establecer la equivalencia
  3. Suministrar copia de la totalidad de la norma o reglamento, para verificar la veracidad de los requisitos y su contexto de aplicación

Este trámite se puede hacer por medio electrónico. En ningún caso el concepto de equivalencia es un certificado de producto, no remplaza el certificado expedido por el organismo de certificación, ni obliga a la SIC a la validación del certificado.

Una matriz de equivalencia es un documento que debe contener cada uno de los requisitos de producto establecidos en el RETIE, comparándolos con el aparte correspondiente de la norma o reglamento técnico extranjero con el cual se pretenda establecer la equivalencia. Esta matriz es necesaria para otorgar un concepto de equivalencia de norma o reglamento técnico con el RETIE.

A continuación, se muestra un fragmento de una matriz de equivalencia para un interruptor manual de baja tensión certificado mediante la norma NOM-003-SCFI, que pretende ser equivalente con RETIE. La imagen muestra sólo los requisitos A y B del numeral 20.16.3 de RETIE comparados con los apartes de la norma citada indicando claramente en qué numeral de la norma se encuentra cada requisito, sin embargo, se aclara que para emitir un concepto de equivalencia absolutamente TODOS los requisitos establecidos en RETIE para el producto, deben encontrarse en la norma o reglamento internacional con el que se pretende realizar la equivalencia.

Los productos objeto del RETIE, contemplados en la Tabla 2.1 del reglamento, que no tengan definidos los requisitos en el Anexo General, deben dar cumplimiento al RETIE mediante un Certificado de Conformidad de Producto conforme a la norma o normas técnicas que les aplique, expedido por un organismo de certificación acreditado. Por lo tanto, a dichos productos aplica el reconocimiento de norma.

En concordancia con el numeral 33.4 del RETIE, para obtener el concepto de reconocimiento de norma, el interesado debe hacer una solicitud a la Dirección de Energía Eléctrica, suministrando el certificado de producto expedido por un organismo de certificación acreditado, especificando la norma que pretende el concepto, y debe suministrar copia de la totalidad de la norma o reglamento para verificar la veracidad de los requisitos y su contexto de aplicación.

De acuerdo con el numeral 32.1 del RETIE, los laboratorios de calibración, laboratorios de pruebas y ensayos; los organismos de certificación y los organismos de inspección que intervengan en el proceso de demostración de la conformidad con el RETIE, deben estar acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación – ONAC.

Mediante el artículo 2 de la Resolución 40056 del 3 de febrero de 2022, el literal (o) del numeral 34.3 del Anexo General del RETIE fue modificado quedando de la siguiente manera, con el fin de que los dictámenes de inspección de las instalaciones eléctricas estén consolidados en una sola plataforma, que para el caso será el SICERCO.

"(…) "o. El organismo de inspección debe reportar los dictámenes en el Sistema de Información de Certificados de Conformidad – SICERCO, administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio. Los operadores de red o los comercializadores de energía deberán consultar el SICERCO para verificar la autenticidad de los dictámenes que le sean presentados en las solicitudes de prestación del servicio de energía. (…)"

Por lo tanto, los organismos de inspección acreditados deberán cargar los dictámenes de inspección de las instalaciones eléctricas en el SICERCO, para lo cual deben solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio su usuario y contraseña.

Con relación a los dictámenes de inspección que fueron reportados en el DIIE, y a partir de la entrada en vigencia de la mencionada resolución, cada organismo de inspección que cuente con una acreditación vigente tiene plazo hasta el 4 de febrero de 2023 para realizar el cargue de la totalidad de los dictámenes en el SICERCO, es decir, realizar el traslado de la información de la plataforma DIIE al SICERCO.

A partir del 5 de marzo de 2022 los organismos de inspección no podrán cargar ni modificar información de los dictámenes de inspección en el DIIE.

La resolución antes mencionada se encuentra disponible en el siguiente enlace

Temas Generales

El RETIQ es el Reglamento Técnico de Etiquetado, con fines de Uso Racional de Energía aplicable a algunos equipos de uso final de energía eléctrica y gas combustible, para su importación, comercialización y uso en Colombia.

El Ministerio de Minas y Energía expidió el Reglamento Técnico de Etiquetado – RETIQ bajo la Resolución 41012 del 18 de septiembre de 2015, "Por la cual se expide el Reglamento Técnico de Etiquetado - RETIQ, con fines de Uso Racional de Energía aplicable a algunos equipos de uso final de energía eléctrica y gas combustible, para su comercialización y uso en Colombia".

Las resoluciones que reglamentan el RETIQ junto con sus modificaciones y adiciones son:

Estas pueden ser consultadas en Reglamento Técnico de Etiquetado - RETIQ

El RETIQ entró en vigencia a partir del 31 de agosto de 2016.

El Anexo General del RETIQ está conformado por 5 capítulos y 27 Artículos.

  • CAPÍTULO I - OBJETO Y ALCANCE DEL REGLAMENTO
  • CAPÍTULO II - REQUISITOS GENERALES DEL ETIQUETADO
  • CAPÍTULO III - REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ETIQUETADO DE PRODUCTOS
  • CAPÍTULO IV - EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
  • CAPÍTULO V - VIGILANCIA, CONTROL Y VIGENCIA

El RETIQ tiene por objeto establecer medidas tendientes a fomentar el Uso Racional y Eficiente de la Energía – URE, en productos que usan Energía Eléctrica y Gas Combustible.

Esto es realizado mediante el establecimiento y uso obligatorio de etiquetas que informen sobre el desempeño de los equipos en términos de:

  • Consumo energético.
  • Indicadores de eficiencia.

El alcance general del RETIQ abarca:

  • Comercialización en Colombia de equipos de uso final de la energía eléctrica y gas combustible
    • Importados
    • Fabricación Nacional

El RETIQ aplica para los productos listados en la Tabla 3.1 a. del Anexo General (Res. 41012 de 2015) y al servicio de venta de equipos de uso final de energía objeto de RETIQ. Los cuales son:

Los productos considerados como EXCEPCIONES corresponden a aquellos que están dentro del objeto y alcance del reglamento, pero que dado su destino final específico y/o exclusivo de aplicación no están obligados a demostrar conformidad con lo estipulado en el reglamento.

Los productos EXCLUIDOS son aquellos que están por fuera del objeto y alcance del reglamento técnico. Incluye aquellos que el reglamento técnico ha establecido expresamente su no aplicación.

Al Ministerio de Minas y Energía no le corresponde resolver casos particulares y concretos sino orientar de forma general sobre la aplicación de las disposiciones legales de los reglamentos técnicos, en ese sentido, es responsabilidad del productor o importador, determinar si los productos son o no objeto del RETIQ.

Por tal motivo, el Ministerio de Minas y Energía no emite conceptos de excepción o exclusión.

El Ministerio de Minas y Energía de Colombia es el órgano competente para la elaboración, revisión, actualización, interpretación y modificación del RETIQ, lo cual lo podrá hacer de oficio o por solicitud de terceros. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 24 de la Resolución 41012 de 2015.

Después del 31 de agosto de 2021 (cinco años después de la entrada en vigencia del RETIQ) el límite mínimo para comercialización se modificará y corresponderá al Límite nominal inferior (%) para alta eficiencia (IE2), de acuerdo con el valor de la potencia nominal y el número de polos del motor monofásico a comercializar.

Por ende, después del 31 de agosto de 2021, en ningún caso se podrán comercializar motores monofásicos con eficiencias menores a los límites nominales de eficiencia para designación de clase de eficiencia IE2.

Las soluciones particulares asimiladas a fabricaciones únicas podrán demostrar conformidad con el RETIQ por medio de una Declaración de Conformidad del Productor (Declaración de Primera parte) emitida por el productor para Colombia (fabricante nacional o importador), cumpliendo los requisitos de contenido y soporte establecidos en el Reglamento Técnico de Etiquetado, siguiendo los lineamientos generales de la norma NTCllSO/IEC 17050 partes 1 y 2.

Siendo así, al emplear el mecanismo de Declaración de conformidad de primera parte como una alternativa válida para demostrar conformidad con RETIQ, en el caso de procesos de certificación o declaración de conformidad de equipos de fabricación única, específicamente para "Acondicionadores de aire con ensambles para múltiples salidas", el reglamento en mención establece que no hay muestreo y que cada solución propuesta deberá disponer de la información soporte, para el consumo y desempeño energético etiquetada o etiquetar.

Las unidades evaporadoras o unidades interiores de uso exclusivo en sistemas múltiple salida para acondicionamiento de aire se consideran como una excepción, siempre y cuando los modelos y/o referencias hagan parte de un anexo del certificado de producto o declaración de conformidad con RETIQ, expedido con alcance a la(s) unidad(es) exteriores para el mismo tipo de sistema y productor. En cuyo caso el productor, proveedor o expendedor deberá demostrar la condición de excepción, de acuerdo con lo establecido en el literal g) adicionado al numeral 3.2. EXCEPCIONES del Anexo General del RETIQ, mediante el numeral 1) del Artículo 1° de la Resolución 40247 de 2020.

Los conceptos técnicos que emite el MME no son de obligatorio cumplimiento ni tienen carácter vinculante. Toda vez que se emiten conforme a lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA., sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el cual señala: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución."

El Artículo 4 de la Resolución 40099 de 2021 suspende la aplicación de la norma ISO 16358-1:2013 como norma base obligatoria para la implementación de los métodos de ensayo en acondicionadores de aire, hasta que el MME realice la construcción o adaptación de parámetros meteorológicos (curvas climáticas) que sirvan como datos de referencia para la realización de los ensayos.

El Artículo 5 de la Resolución 40099 de 2021 suspende la entrada en vigencia de los requisitos estipulados en el Artículo 8 del Anexo General del RETIQ, hasta que el MME realice un estudio detallado de las posibles alternativas normativas internacionales y garantice que se cuenta con las herramientas técnicas para su correcta implementación.

Los productos denominados como "acondicionadores de aire con capacidades de enfriamiento hasta 10.540 vatios", incluyendo los de precisión hasta 10.540 W, deben dar cumplimiento al RETIQ a partir del 01 de marzo de 2021, dada la inclusión de los requisitos propios para los aires tipo precisión en la Resolución 40247 del 31 de agosto de 2020. Consecuentemente con lo estipulado en la disposición transitoria de 6 meses, del numeral 3) del ARTÍCULO 22º. DISPOSICIONES TRANSITORIAS de la Resolución 41012 de 2015, adicionado por el Artículo 1° de la Resolución 40298 de 2018, la cual establece que los equipos que se dispongan durante los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de una resolución con la cual se modifique o aclare el reglamento, no requerirán adecuarse a los nuevos requisitos establecidos.

De acuerdo con el numeral 3) del ARTÍCULO 22º. DISPOSICIONES TRANSITORIAS de la Resolución 41012 de 2015, adicionado por el Artículo 1° de la Resolución 40298 de 2018, se indica que los equipos que se dispongan durante los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de una resolución con la cual se modifique o aclare el reglamento, no requerirán adecuarse a los nuevos requisitos establecidos. Por lo tanto, para el caso de los productos denominados como "Motores eléctricos monofásicos de inducción tipo jaula de ardilla para 60 Hz, con tensión nominal hasta 240V y potencia nominal desde 0,18 kW hasta 11,19 kW", estos deben dar cumplimiento al RETIQ a partir del 01 de marzo de 2021, dada la modificación de los valores límite de potencia (hasta 11,19 kW) para estos productos en la Resolución 40247 del 31 de agosto de 2020 y consecuentemente con lo estipulado en la disposición transitoria de 6 meses, presentada en líneas anteriores.

Cabe precisar que las disposiciones de la Resolución 40099 del 26 marzo de 2021, entre ellas la relacionada en el numeral 12) sobre la modificación del Artículo 22 de la Resolución 41012 de 2015 para la inclusión de nuevos equipos al RETIQ, rigen a partir de la entrada en vigencia de la Resolución en mención. Por lo tanto, estas serán aplicables para las resoluciones que se emitan con posterioridad al 26 de marzo de 2021. Siendo así,no es posible aplicar la transitoriedad de un año para hacer exigible el cumplimiento de los requisitos para los productos denominados como "Motores eléctricos monofásicos de inducción tipo jaula de ardilla para 60 Hz, con tensión nominal hasta 240V y potencia nominal desde 0,18 kW hasta 11,19 kW", toda vez que esta modificación aplica para las resoluciones posteriores que adicionen nuevos productos al ámbito regulatorio del RETIQ y no para aquellos que fueron adicionados con anterioridad.

Los productos objeto del RETIQ que se pretendan importar para ser usados en ensayos, podrían estar exceptuados del cumplimiento del reglamento técnico en mención, de acuerdo con las condiciones del literal a) del Artículo 3.2 EXCEPCIONES del Anexo General de RETIQ. Tales muestras deberán ser declaradas para tal fin en el proceso de importación, a través de un documento escrito por el Organismo de Certificación o por el responsable del proceso en Colombia (importador en este caso).

Los productos que están dentro del alcance del reglamento que vayan a ser destinados como material publicitario para pruebas o estudios de mercado, promoción de mercancías y/o participación de ferias o exposiciones podrán acogerse a la excepción del literal b) del Artículo 3.2, siempre y cuando ingresen al país de manera ocasional.

Las funciones de vigilancia y control para los productos importados objeto del cumplimiento del RETIQ recaen sobre la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC. Por lo tanto, se deberá demostrar ante esta entidad, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE, que la condición de excepción seleccionada efectivamente aplica, presentando junto con el registro de importación la documentación que demuestre el cumplimiento de la excepción a la cual se acoge.

El Reglamento Técnico de Etiquetado - RETIQ fue expedido por parte del Ministerio de Minas y Energía, en atención al desarrollo de las Leyes 697 de 2001 y 1715 de 2014, mediante Resolución 41012 de septiembre 18 de 2015, el cual se encuentra vigente.

Actualmente, los Organismos de Certificación de Producto acreditados por el ONAC deberán realizar los procesos de certificación de otorgamiento y vigilancia (seguimiento, cuando aplique) por modelo, como se establece en cada numeral de muestreo para cada tipo de producto, a excepción de los productos denominados como "motores" (ARTÍCULO 11°. MOTORES ELÉCTRICOS MONOFÁSICOS DE CORRIENTE ALTERNA y ARTÍCULO 12º. MOTORES TRIFÁSICOS DE INDUCCIÓN TIPO JAULA DE ARDILLA PARA 60 Hz) los cuales remiten la determinación del muestreo conforme a lo establecido en los numerales 18.5, 18.5.1 y 18.5.2 del RETIQ.

Se precisa que la Resolución 40298 de 2018, a través del numeral 1) del Artículo 1 adiciona la definición de FAMILIA al Anexo General del RETIQ, estableciendo valores de agrupación técnicos y/o funcionales para un determinado rango de capacidad o potencia para los productos objeto del reglamento. Sin embargo, se aclara que esto no corresponde a un requisito de clasificación de muestreo o "agrupación por familias" para fines de certificación sino a una definición dada en el RETIQ para fines informativos u otros pertinentes.

Los motores sumergibles "tipo lapicero" deben dar cumplimiento a la aplicación del ARTÍCULO 11°. MOTORES ELÉCTRICOS MONOFÁSICOS DE CORRIENTE ALTERNA o el ARTÍCULO 12°. MOTORES TRIFÁSICOS DE INDUCCIÓN TIPO JAULA DE ARDILLA PARA 60 Hz, del Anexo General del RETIQ, adoptado por la Resolución 41012 de 2015, según corresponda el tipo de motor.

Los productos denominados como motores sumergibles para pozo profundo o tipo "lapicero" deben dar cumplimiento al RETIQ a partir del 01 de marzo de 2021, dada la adición de valores de eficiencia mínima y la modificación de la información comparable para motores monofásicos y trifásicos tipo "Lapicero" en la Resolución 40247 del 31 de agosto de 2020 y consecuentemente con lo estipulado en la disposición transitoria de 6 meses, del numeral 3) del ARTÍCULO 22º. DISPOSICIONES TRANSITORIAS de la Resolución 41012 de 2015, adicionado por el Artículo 1° de la Resolución 40298 de 2018, la cual establece que los equipos que se dispongan durante los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de una resolución con la cual se modifique o aclare el reglamento, no requerirán adecuarse a los nuevos requisitos establecidos.

En adición, se precisa que la Resolución 40099 del 26 marzo de 2021, no adiciona ni modifica requisitos específicos para este tipo de productos; tampoco suspende ni amplía el plazo para el cumplimiento de los requisitos de los motores monofásicos y trifásicos tipo "Lapicero".

El término "conjunto motor-bomba" corresponde a los equipos de bombeo. Para tales productos se establece, en el Artículo 4 de la Resolución 40094 del 11 de marzo de 2020, que el Ministerio de Minas y Energía a través de la Dirección de Energía eléctrica, estudiará las tendencias regulatorias internacionales con el fin de dar trámite a una propuesta que incluya dentro del alcance del RETIQ los equipos de bombeo en mención y su desempeño energético como conjunto motor-bomba, la cual debería ser presentada máximo el 31 de marzo de 2021.

Dado lo anterior y toda vez que es necesario elaborar un Análisis de Impacto Normativo (AIN), que estudie las tendencias regulatorias internacionales para determinar si se incluye dentro del alcance del RETIQ a los equipos de bombeo y su desempeño energético como conjunto motor-bomba, el Ministerio de Minas y Energía suspende lo dispuesto en el Artículo 4 de la Resolución 40094 del 11 de marzo de 2020 hasta la elaboración del AIN descrito anteriormente.

La Declaración de Conformidad del Productor (Declaración de Primera parte) será aplicable únicamente en las situaciones y condiciones siguientes:

  • Lotes importados o fabricados nacionalmente de menos de 50 unidades del mismo modelo, durante el mismo año.
  • Equipos de fabricación única.
  • Equipos importados, vendidos directamente por el productor al consumidor o usuario final, en cantidad unitaria bajo pedido, siempre y cuando las ventas del productor no sean iguales o superiores a 50 unidades del mismo modelo durante el mismo año.
  • Productos de fabricación nacional o importados, a los que se les permita temporal o transitoriamente por el reglamento, usar este mecanismo para demostrar su conformidad.
  • Productos de fabricación nacional o importados, a los que se les permita temporal o transitoriamente por el reglamento, usar este mecanismo para demostrar su conformidad.

Dicha Declaración deberá ser emitida por el productor para Colombia (fabricante nacional o importador), cumpliendo los requisitos de contenido y soporte establecidos en el RETIQ, siguiendo los lineamientos generales de la norma NTCllSO/IEC 17050 partes 1 y 2, así como los requisitos aplicables de los numerales 17.1 b y 17.1 c.

El contenido de la Declaración de Conformidad del Productor debe contener como mínimo la información descrita en el numeral 17.1 b. del Anexo General del RETIQ, Resolución 41012 de 2015.

Los soportes de la Declaración de Primera Parte se especifican en el numeral 17.1 c. del Anexo General del RETIQ, Resolución 41012 de 2015.

Los esquemas de certificación para demostrar la conformidad con el Reglamento Técnico de Etiquetado junto con las especificaciones del tamaño y toma de muestras para cada esquema se establecen en el ARTÍCULO 18º - ESQUEMAS DE CERTIFICACIÓN PARA DEMOSTRAR LA CONFORMIDAD, de la Resolución 41012 del 18 de septiembre de 2015.

Es de aclarar que, para efectos de la demostración de la conformidad con el Reglamento Técnico de Etiquetado, sólo se aceptan certificados expedidos bajo los siguientes sistemas:

  • 18.1. CERTIFICACIÓN DE LOTES - SISTEMA 1B.
  • 18.2. SISTEMA 4
  • 18.3. SELLO DE CERTIFICACIÓN DE PRODUCTO – SISTEMA 5.

Todos estos, adaptados de la norma ISO IEC 17067. Evaluación de la conformidad - Fundamentos de la Certificación de Productos y Directrices para los Esquemas de Certificación de Productos (Conformity assessment — Fundamentals of product certification and guidelines for product certification schemes)

Los requisitos para la certificación de producto para etiquetado energético se establecen en el numeral 17.1. CERTIFICACIÓN DE PRODUCTO PARA ETIQUETADO ENERGÉTICO de la Resolución 41012 de 2015, modificado por el Artículo 2° de la Resolución 40298 de 2018.

El RETIQ aplica a los equipos refrigeradores y/o congeladores de uso comercial cerrados (con puertas). Por ende, los equipos de refrigeración comercial de tipo abierto (sin puertas) no deben dar cumplimiento con RETIQ.

El Artículo 9.2 y subsecuentes del RETIQ establece los requisitos particulares que deben cumplir los productos denominados como "REFRIGERADORES Y CONGELADORES DE USO COMERCIAL", aplicable a equipos cerrados, con puertas, de acuerdo con la clasificación dada en el Artículo 9.2.1. del RETIQ.

Es un equipo gasodoméstico para cocción de alimentos que, como cocina o mesa de trabajo, dispone de 4 o más quemadores de uso directo o cubierto, siendo por lo menos uno de ellos de potencia igual o superior a 4,2 kW y donde la sumatoria de la potencia de todos sus quemadores, distintos de los dispuestos para el horno, es igual o superior a 15 kW. Incluye a aquellos equipos que se ensamblan con horno.

Las cocinas de alta potencia deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el numeral 16.3 del Anexo General del RETIQ (Resolución 41012 de 2015), modificado por el numeral 18) de la Resolución 40247 de 2020, el cual incluye condiciones para los equipos de alta potencia.

Los equipos de cocción a gas diseñados, promocionados y comercializados para uso esporádico en exteriores no deben dar cumplimiento del Reglamento Técnico de Etiquetado. Estos se encuentran excluidos por las notas marginales de la Tabla 3.1.b. de la Resolución 41012 de 2015.

Dentro de las alternativas válidas para la expedición de certificados, del numeral 17.1 a del RETIQ, es posible presentar un certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado por un organismo de acreditación en el exterior, siempre y cuando:

  • El organismo de acreditación en el exterior esté reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC y cuando el país emisor acepte los certificados colombianos para productos nacionales. El organismo certificador deberá contar con acreditación vigente con alcance al RETIQ y al tipo de producto.
  • El organismo de acreditación en el exterior haga parte de un acuerdo de reconocimiento multilateral del que no haga parte el ONAC. Para que el certificado expedido tenga validez en Colombia, deberá ser reconocido y declarada la conformidad con el RETIQ por un Organismo de certificación de producto acreditado por el ONAC con alcance al RETIQ y al producto. Al efecto, el organismo de evaluación de la conformidad en Colombia que reconozca los resultados de evaluación de la conformidad extranjeros deberá demostrar ante el ONAC que cuenta con un acuerdo que asegura la competencia de quien realiza la evaluación de la conformidad en el extranjero, así como evaluar previamente el certificado y verificar el alcance de la acreditación del organismo que lo expide.
  • Sea un certificado expedido por organismos reconocidos en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo celebrado entre Colombia y otro país, siempre cuando se encuentre vigente.
Temas Generales

El Reglamento de Iluminación y Alumbrado Público tiene por objeto fundamental establecer los requisitos, reglas y medidas que deben cumplir los sistemas de iluminación y alumbrado público, para garantizar:

  • Los niveles y calidades de la energía lumínica requerida en la actividad visual.
  • La seguridad en el abastecimiento energético
  • La protección del consumidor y la preservación del medio ambiente; previniendo.
  • La protección del consumidor y la preservación del medio ambiente; previniendo.
  • El uso racional y eficiente de energía (URE) en iluminación.
  • Seguridad y confort.
  • La seguridad nacional en términos de garantizar el abastecimiento energético mediante uso de sistemas y productos que apliquen el Uso Racional de Energía.
  • La protección de la vida y la salud humana.
  • La protección de la vida animal y vegetal.
  • La prevención de prácticas que puedan inducir a error al usuario.
  • La protección del Medio Ambiente.

El alcance del RETILAP abarca:

  • Instalaciones de iluminación, tanto interior como exterior y en estas últimas se incluye el alumbrado público, de conformidad con:
    • Instalaciones de iluminación nuevas
    • Ampliación de instalaciones de iluminación
    • Remodelación de instalaciones de iluminación
  • Productos utilizados las instalaciones mencionadas, los cuales son de mayor utilización en iluminación y alumbrado público y están directamente relacionados con el objeto y campo de aplicación de este Reglamento.
  • Personas que intervienen en las instalaciones ya mencionadas: naturales o jurídicas que diseñen, construyan, mantengan y ejecuten actividades relacionadas con las instalaciones de iluminación y Alumbrado Público. Así como por los productores, importadores y comercializadores de los productos objeto del RETILAP.

El RETILAP aplica a los productos usados en sistemas de iluminación contemplados, los cuales son de mayor utilización en iluminación y alumbrado público y están directamente relacionados con el objeto y campo de aplicación del Reglamento.

En general, aplica a todo tipo de bombillas de cualquier tecnología, equipos de iluminación, lámparas de emergencia, condensadores para lámparas de descarga en gas, arrancadores para lámparas de descarga de gas, atenuadores, balastos, contactores para iluminación exterior, dimmers, dimerizadores, atenuadores, equipos para control automático de iluminación, fotocontroles, fotoceldas y sus bases, fusibles, luminarias, portabombillas y sockets, postes, sensores, soportes, entre otros. Los cuales pueden ser consultados en detalle en la Tabla 110.2.a de la Resolución 180540 de 2010.

No, puesto que las materias primas, componentes para la fabricación o repuestos de máquinas, aparatos, equipos u otros productos constitutivos de una fuente de iluminación o equipo de iluminación pueden estar exceptuados del cumplimiento del RETILAP. Sin embargo, la luminaria como producto terminado sí deberá dar cumplimiento al RETILAP.

Sí, desde la Resolución 180173 de 2011 el uso de bombillas incandescentes para propósitos de iluminación se encuentra prohibido. Únicamente se permite la importación, comercialización y uso de bombillas o lámparas de tecnología incandescente que sean parte de vehículos, equipos, electrodomésticos, máquinas y herramientas. y en general aquellos productos asociados a iluminación, pero destinados exclusivamente a aplicaciones distintas a la iluminación con propósitos visuales del ser humano.

Cabe aclarar que dichas condiciones de excepción deben ser demostradas ante la Superintendencia de Industria y Comercio para la importación y comercialización.

EL RETILAP, adoptado mediante la Resolución 180540 de 2010, actualizado por última vez por medio de la Resolución 40122 de 2016, se encuentra vigente hasta el 05 de mayo de 2024, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 40176 de 2023 "Por la cual se amplía la vigencia del Reglamento Técnico de iluminación y Alumbrado Público - RETILAP

No, independientemente de la clasificación arancelaria que le sea asignada al producto objeto de importación, los productos objeto del RETILAP deben demostrar conformidad, de acuerdo con lo establecido en la sección 110.2 PRODUCTOS de la Resolución 180540 de 2010.

Los productos EXCLUIDOS son aquellos que están por fuera del objeto y alcance del reglamento técnico. Incluye aquellos donde el reglamento técnico ha establecido expresamente su no aplicación, en las notas marginales de la Tabla 110.2b del RETILAP.

Los productos e instalaciones considerados como EXCEPCIONES corresponden a aquellos que están dentro del objeto y alcance del reglamento, pero que dado su destino final específico y/o exclusivo de aplicación no están obligados a demostrar conformidad con lo estipulado en el reglamento. Las cuales se determinan en el numeral 110.5 EXCEPCIONES del RETILAP.

No, debido a que el RETILAP tiene requisitos para productos usados exclusivamente a aplicaciones de iluminación con propósitos visuales del ser humano.

Así que las luminarias para horticultura se encuentran exceptuadas ya que no son usadas en aplicaciones con propósitos visuales humanos.

Para probar dicha excepción ante la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, se deberá presentar registro de importación y aportar la documentación en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) que demuestre la condición de excepción cuando aplique, esto con el fin de que la SIC emita el concepto correspondiente, de acuerdo con sus facultades.

El RETILAP cuenta con 9 resoluciones modificatorias a partir de la Resolución 181331 del 6 de agosto de 2009, mediante la cual se adopta el RETILAP, la cual entró en vigencia el 20 de febrero de 2010.

Siendo así, las resoluciones que reglamentan el RETILAP junto con sus modificaciones y adiciones son:

La descripción y disponibilidad de estos documentos puede ser consultada en nuestra página web www.minenergia.gov.co/retilap

El RETILAP aplica a toda instalación de iluminación interior, exterior o alumbrado público construida, ampliada o remodelada a partir del (1º de abril de 2010).

Deben presentar diseño detallado las instalaciones de alumbrado público, iluminación industrial, iluminación comercial con espacios de mayores a 500 m2 y en general en los lugares donde se tengan más de 10 puestos de trabajo, iluminación de salones donde se imparta enseñanza, o lugares con alta concentración de personas en un mismo salón (50 o más).

En efecto, los productos usados en sistemas de iluminación que no tienen requisitos específicos deben cumplir los requisitos aplicables de una norma técnica de producto, internacional, de reconocimiento internacional o NTC y demostrarlo mediante certificado de producto, de acuerdo con lo establecido en la Sección 395 de la Resolución 180540 de 2010 – Anexo General del RETILAP.

Temas Sobre Diseño de Instalaciones de Iluminaciones y Alumbrado Público

Toda iluminación de emergencia debe tomar como plano de trabajo 0m, esto incluye pasillos, escaleras, zonas de cambio de dirección y sus rutas de evacuación relacionadas. Esto teniendo en cuenta que el plano de trabajo sí está definido y en estos casos es el suelo, el cual se encuentra a una altura de 0m.

Este tipo de productos deben demostrar conformidad con el RETILAP a través de certificado de conformidad de producto expedido por un Organismo de Certificación acreditado por el ONAC, igualmente para el caso de luminarias que no poseen panel solar incorporado, pero son alimentadas con estos sistemas.

Los llamados kits solares, con sus componentes, paneles solares y baterías, deben demostrar conformidad con RETIE, se requiere que estos productos cumplan con una norma internacional para instalaciones fotovoltaicas, tal como establece el numeral 20.28 del RETIE.

Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público y cuentan con la posibilidad de contratar a un tercero para la prestación del servicio, tal como lo establece el Artículo 2.2.3.6.1.2. y su respectivo Parágrafo 1° del CAPÍTULO 6 - ASPECTOS GENERALES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA - SECCIÓN 1 DEL ALUMBRADO PÚBLICO del Decreto 1073 de 2015 "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía", modificado por el Artículo 3 del Decreto 943 de 2018.

Los temas relacionados con impuestos de alumbrado público son tratados por medio de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG.

Temas Sobre Productos de Iluminación y Alumbrado Público

Sí, estos productos están incluidos en la Tabla 110.2.a y pertenecen a los productos denominados como:

"25. Equipos para control automático de iluminación".

Sí, es obligatoria, ya que el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público – RETILAP establece que los parqueaderos (tanto públicos como privados) cerrados o cubiertos cuya superficie construida exceda de 100 m2, incluidos los pasillos y las escaleras que conduzcan hasta el exterior o hasta las zonas generales del edificio, son instalaciones que requieren alumbrado de emergencia. De acuerdo a lo estipulado en el literal d) de la sección 470.2 INSTALACIONES QUE REQUIEREN DE ALUMBRADO DE EMERGENCIA.

Adicionalmente, es de tener en cuenta que las características de la instalación del alumbrado de emergencia se establecen en la sección 470.3 del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público – RETILAP, Anexo General de la Resolución 180540 de 2010.

Las luminarias LED deben cumplir con RETILAP al tratarse de un producto usado en sistemas de iluminación y estar directamente relacionado con el objeto y campo de aplicación del RETILAP.

Sin embargo, dado que las luminarias LED no tienen requisitos específicos, deberán cumplir los requisitos aplicables de una norma técnica de producto, internacional, de reconocimiento internacional o NTC y demostrarlo mediante certificado de producto. De acuerdo a lo establecido en la SECCIÓN 395. PRODUCTOS DEL ALCANCE DEL PRESENTE REGLAMENTO QUE NO TIENEN DEFINIDOS LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS.

Sí, los dimmers, dimerizadores o atenuadores de intensidad al tratarse de productos usados en sistemas de iluminación y estar directamente relacionados con el objeto y campo de aplicación del RETILAP, deben cumplir con el RETILAP.

Sin embargo, dado que los dimmers no tienen requisitos específicos, deberán cumplir los requisitos aplicables de una norma técnica de producto, internacional, de reconocimiento internacional o NTC y demostrarlo mediante certificado de producto. De acuerdo a lo establecido en la SECCIÓN 395. PRODUCTOS DEL ALCANCE DEL PRESENTE REGLAMENTO QUE NO TIENEN DEFINIDOS LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS.

Sí, las luminarias sumergibles, al tratarse de un producto usado en sistemas de iluminación y estar directamente relacionado con el objeto y campo de aplicación del RETILAP, deben cumplir con el RETILAP.

Sin embargo, dado que las luminarias sumergibles no tienen requisitos específicos, deberán cumplir los requisitos aplicables de una norma técnica de producto, internacional, de reconocimiento internacional o NTC y demostrarlo mediante certificado de producto. De acuerdo a lo establecido en la SECCIÓN 395. PRODUCTOS DEL ALCANCE DEL PRESENTE REGLAMENTO QUE NO TIENEN DEFINIDOS LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS.

Para luminarias usadas en ambientes e instalaciones especiales se deben cumplir los requisitos establecidos en el RETIE para este tipo de instalación y la certificación de este tipo de luminarias se hará únicamente bajo los requerimientos de ese reglamento.

Temas Evaluación de la Conformidad

  • El control fiscal en Alumbrado Público es ejercido por la Contraloría General de la República.
  • El control a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios es ejercido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD.
  • El control a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios es ejercido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD.
  • La instancia del control social es definida por cada municipio o distrito.
  • El control Aduanero para los productos objeto del reglamento es ejercido por la Dirección de Impuestos y Aduana Nacional - DIAN
  • Para productos de iluminación, el control y vigilancia se ejerce a través de la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC.
  • Para los organismos acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia –ONAC, es la SIC quien ejerce el control y vigilancia.
  • Para la vigilancia del ejercicio profesional de las personas naturales que intervienen en las instalaciones de iluminación y/o alumbrado público, en cualquiera de sus etapas (diseño, construcción, supervisión, interventoría e inspección, operación y mantenimiento) están delegados los Consejos Profesionales.

Tal como lo establece la Sección 1000 Interpretación del RETILAP, el órgano competente, para la interpretación y modificación del RETILAP será el Ministerio de Minas y Energía y lo podrá hacer de oficio o por solicitud de terceros.

En concordancia con lo establecido en el RETILAP en la sección 900.1 CERTIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD PARA PRODUCTOS, si no existen por lo menos dos (2) laboratorios acreditados en Colombia para realizar alguna o algunas pruebas o ensayos a un producto objeto del RETILAP, los organismos de certificación podrán aceptar los resultados de esa(s) prueba(s) realizada(s) en laboratorios de otros países, siempre y cuando estos laboratorios hayan sido acreditados por organismos pertenecientes a IAAC o ILAC, el resto de pruebas y ensayos deben realizarse en Colombia, según aplique al producto.

De acuerdo con el numeral 110.3 del RETILAP, el perfil exigible para ejercer como diseñador de sistemas de iluminación correspondería con un profesional habilitado mediante matricula profesional que le permita actuar en los campos sujetos de la actividad, debe tener formación académica debida y soportada en aspectos específicos de diseño de sistemas de iluminación y alumbrado público, y debe tener experiencia o certificado de la competencia profesional (en caso de optar por la experiencia certificable, se precisa que si bien el RETILAP establece la experiencia certificada, no establece un mínimo para la misma)

El valor medio de iluminancia, relacionado en la Tabla 410.1 del RETILAP, debe considerarse como el objetivo de diseño, el cual será la referencia para la medición en la recepción de un proyecto de iluminación.

Los valores mínimos de iluminación no se consideran como niveles de diseño, dado que cuando se realiza un proyecto de iluminación se establecen niveles de iluminación superiores, teniendo en cuenta los ciclos de mantenimiento, la fuente de luz elegida, las luminarias, la posibilidad de ensuciamiento, entre otras.

Sí, los Organismos de certificación acreditados por ONAC podrán aceptar los certificados de conformidad de producto expedidos en el exterior, siempre y cuando el organismo de certificación acreditado tenga un acuerdo de reconocimiento con el organismo de certificación extranjero emisor del certificado y evalúe previamente la equivalencia de la norma con el RETILAP, de conformidad con lo establecido en el RETILAP en su sección 820.3 CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS.

Además, los certificados emitidos en el exterior deberán ser homologados por la SIC o por la entidad o mecanismo que la autoridad competente establezca, siendo válidos siempre y cuando se encuentren vigentes y acompañados del concepto de equivalencia de la norma con el RETILAP, expedido por el organismo de certificación.

Para muestreo se deben seguir los procedimientos dentro de la acreditación que tienen los Organismos Certificadores de Producto. Por lo tanto, esta consulta debe dirigirse al ONAC.

"Si bien, actualmente, el RETILAP vigente no especifica los esquemas de certificación de producto aplicables al reglamento, hay que tener en cuenta que el procedimiento para la evaluación de la conformidad de productos se especifica en el Artículo 2.2.1.7.9.3. de la Sección 9 del Decreto 1595 de 2015, donde en el parágrafo 3 se establece que los productores nacionales, así como los importadores de productos sujetos a reglamentos técnicos vigentes, se acogerán a uno de los esquemas establecidos en la NTC-ISO/IEC 17067, sus adiciones o modificaciones.
Por lo tanto, una guía para los esquemas de certificación de producto que pueden ser utilizados para RETILAP, de acuerdo con la NTC/ISO/IEC 17067, es:

  • Esquema 1a: Certificación de muestra, que aplica únicamente a las muestras evaluadas.
  • Esquema 1b: Certificación de un lote de productos.
  • Esquema 4: Certificado de conformidad con vigencia de un (1) año con un seguimiento semestral.
  • Esquema 5: Sello de especificación de producto, donde se otorga un (1) certificado de conformidad de producto, el cual es vigente por tres (3) años, con seguimientos anuales."

La declaración de conformidad de primera parte o declaración de proveedor puede ser usada para certificar: las fuentes luminosas con acabado o colores para uso exclusivo decorativo, las fuentes lumínicas de uso exclusivo en iluminación decorativa, lámparas móviles de mesa, pie o tipo oficina, iluminación navideña y luminarias decorativas.

En esta declaración de primera parte se debe certificar el cumplimiento de requisitos de seguridad contra riesgos de origen eléctrico y no requieren certificar fotometrías ni eficacia lumínica.


El RETILAP no cuenta con este modelo de Forma Excepcional de Certificación de Productos, como sí lo tiene RETIE. Por lo tanto, este Ministerio no otorga equivalencias de normas internacionales para productos objeto de RETILAP.

Temas Generales

El RETIE - Reglamento de Instalaciones Eléctricas es un Reglamento Técnico-Legal obligatorio para Colombia, el cual señala las exigencias y especificaciones que garanticen la seguridad de las instalaciones eléctricas con base en su buen funcionamiento; la confiabilidad, calidad y adecuada utilización de los productos y equipos, es decir, fija los parámetros mínimos de seguridad para las instalaciones eléctricas.

El objeto fundamental de este reglamento es establecer las medidas tendientes a garantizar la seguridad de las personas, de la vida tanto animal como vegetal y la preservación del medio ambiente; previniendo, minimizando o eliminando los riesgos de origen eléctrico.

El Ministerio de Minas y Energía expidió el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE en su última versión bajo la Resolución 90708 del 30 agosto de 2013, "Por la cual se expide el nuevo del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE".

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 39º del reglamento, el Ministerio de Minas y Energía de Colombia es el órgano competente para la elaboración, revisión, actualización, interpretación y modificación del RETIE, lo cual lo podrá hacer de oficio o por solicitud de terceros.

El Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE aplica a:

  • Instalaciones eléctricas.
  • Productos utilizados en instalaciones eléctricas.
  • Personas que intervienen las instalaciones eléctricas.

El Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE vigente corresponde al expedido bajo la resolución 9 0708 del 30 agosto de 2013, el cual ha sido aclarado y/o modificado mediante las siguientes resoluciones, las cuales pueden ser consultadas en el enlace: www.minenergia.gov.co/retie

El Anexo General del RETIE está conformado por 13 capítulos y 39 Artículos.

  • CAPÍTULO 1 - DISPOSICIONES GENERALES
  • CAPÍTULO 2 - REQUISITOS TÉCNICOS ESENCIALES
  • CAPÍTULO 3 - REQUISITOS DE PRODUCTOS
  • CAPÍTULO 4 - REQUISITOS PARA EL PROCESO DE GENERACIÓN
  • CAPÍTULO 5 - REQUISITOS PARA EL PROCESO DE TRANSMISIÓN
  • CAPÍTULO 6 - REQUISITOS PARA EL PROCESO DE TRANSFORMACIÓN (SUBESTACIONES)
  • CAPÍTULO 7 - REQUISITOS PARA EL PROCESO DE DISTRIBUCIÓN
  • CAPÍTULO 8 - REQUISITOS PARA INSTALACIONES DE USO FINAL
  • CAPÍTULO 9 - PROHIBICIONES
  • CAPÍTULO 10 - DEMOSTRACIÓN DE LA CONFORMIDAD
  • CAPÍTULO 11 - VIGILANCIA, CONTROL Y RÉGIMEN SANCIONATORIO
  • CAPÍTULO 12 - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
  • CAPÍTULO 13 - REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN

Los productos considerados como excepciones corresponden a aquellos que están dentro del objeto y alcance del reglamento, pero que dado su destino final específico y/o exclusivo de aplicación no están obligados a demostrar conformidad con lo estipulado en el reglamento. Estas excepciones se pueden consultar en el numeral 2.4 de RETIE. En caso de que desee acogerse a alguna de ellas, debe justificarla ante el ente de control y vigilancia correspondiente, de acuerdo al artículo 36º del reglamento.

Los productos excluidos del RETIE son aquellos que están por fuera del objeto y alcance del reglamento técnico. Incluye aquellos que el reglamento técnico ha establecido expresamente su no aplicación.

Para los trámites de importación o comercialización de productos, que no hacen parte del alcance del RETIE, no es necesario contar con un concepto de exclusión, esta condición está sujeta a la evaluación propia que haga el responsable de la mercancía, y debe ser debidamente justificada ante los entes de control y vigilancia correspondientes, según las competencias otorgadas a estas entidades, como se plantea en el artículo 36º del reglamento.

Desde el 26 de diciembre de 2008, por virtud de la Ley 1264 de 2008, le es asignado al CONTE de forma exclusiva y autónoma el estudio, trámite y expedición de las matrículas profesionales de los técnicos electricistas.

Temas Productos

El RETIE aplica a los productos mencionados en la Tabla 2.1 del Anexo General (Res. 90708 de 2013) y a los que utilizando nombres distintos tienen el mismo uso, a menos que se encuentren dentro de las excepciones.

Son los productos utilizados en este tipo de instalaciones (aquellas localizadas en ambientes clasificados como peligrosos, con alta concentración de personas o que alimentar equipos o sistemas complejos), es decir, las del Artículo 28 del presente Anexo General y tratados con mayor detalle en los capítulos 5, 6 y 7 de la NTC 2050. Estos productos deben cumplir una norma técnica internacional, de reconocimiento internacional o NTC que le aplique al producto y a la condición de instalación y deben demostrarlo mediante Certificado de Conformidad.

Los sistemas contra incendio son considerados por el RETIE como equipos especiales, y las instalaciones eléctricas asociadas a estos equipos se considerarían como una instalación especial, por tal motivo dicha instalación debería ser objeto de inspección y certificación por parte de un organismo de inspección acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC en los términos descritos en el artículo 34 del RETIE.

Por otra parte, si bien el equipo denominado sistema contra-incendio, no se encuentra incluido en la tabla 2.1 donde se listan los productos objeto del reglamento técnico, se consideraría que todos los productos que componen la instalación de dicho equipo, que sean objeto del reglamento técnico, deberían demostrar la conformidad en los términos descritos el numeral 20.28 y en concordancia con el ítem 40 de la tabla 2.1 del numeral 2.3 del RETIE, ya sea que estos se importen o fabriquen por separado o como componentes de un sistema contra incendio.

Todos los productos que sean objeto del RETIE (tengan o no definidos requisitos particulares en el Anexo General), deben cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo 20, es decir, con los requisitos establecidos en el literal (a) al literal (k) indicados al inicio del artículo 20.

Salvo las excepciones establecidas, los productores o importadores de todos los productos cubiertos por el alcance y campo de aplicación del presente reglamento, previamente a su comercialización en el país, o previamente al levante aduanero para el caso de productos importados, deben demostrar que cumplen con los requisitos establecidos, a través de un Certificado de Conformidad de Producto expedido por un organismo de certificación de productos acreditado por ONAC.

De acuerdo al literal m) del subnumeral 34.4.1 de RETIE, los productos componentes (máquinas, aparatos, partes) del sistema que sean objeto del RETIE deben demostrar su conformidad con el reglamento mediante certificado de conformidad de producto emitido por un organismo de certificación acreditado por ONAC, o por medio de las formas excepcionales de certificación de producto del numeral 33.4.1 y 33.4.2.

Todos los productos objeto de cumplimiento RETIE que hagan parte de la unidad funcional y que estén en la Tabla 2.1 de Anexo General, deberán demostrar conformidad mediante certificados de conformidad de producto emitido por organismo de certificación de producto acreditado por ONAC o por las formas excepcionales de demostración de la conformidad de las que trata el numeral 34.1.

La demostración de la conformidad de los productos objeto del RETIE, debe cumplir con lo dispuesto en el numeral 33.1 del reglamento.

De acuerdo al subnumeral 32.1.1 de RETIE, el reglamento indica que los ensayos deben ser realizados primero en laboratorios acreditados por el ONAC, en caso de no existir laboratorios acreditados por ONAC para realizar el ensayo, éste se puede hacer en laboratorios colombianos evaluados previamente por el organismo de certificación y si tampoco existen de estos laboratorios en Colombia, los ensayos se pueden realizar en laboratorios del exterior.

Los requisitos que se indican en el numeral 20.7 del RETIE vigente aplican solamente a los cargadores de baterías para vehículos denominados como carros, camiones, camionetas, y en general a vehículos que incluyan 4 ruedas en adelante.

Temas Instalaciones

Para efectos de este reglamento, se consideran como instalaciones eléctricas los circuitos eléctricos con sus componentes, tales como, conductores, equipos, máquinas y aparatos que conforman un sistema eléctrico y que se utilizan para la generación, transmisión, transformación, distribución o uso final de la energía eléctrica; sean públicas o privadas y estén dentro de los límites de tensión y frecuencia aquí establecidos, es decir, tensión nominal mayor o igual a 24 V en corriente continua (c.c.) o más de 25 V en corriente alterna (c.a.) con frecuencia de servicio nominal inferior a 1000 Hz. Los requisitos del presente Reglamento aplican a las instalaciones eléctricas construidas con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo, así como a las ampliaciones y remodelaciones. En las construidas con posterioridad al 1° de mayo de 2005, el propietario o tenedor de la misma debe dar aplicación a las disposiciones contenidas en el RETIE vigente a la fecha de construcción y en las anteriores al 1° de mayo de 2005, garantizar que no representen alto riesgo para la salud o la vida de las personas y animales, o atenten contra el medio ambiente, o en caso contrario, hacer las correcciones para eliminar o mitigar el riesgo.

Los requisitos para instalaciones de uso final se encuentran en el artículo 27º de RETIE. Para efectos del presente reglamento las instalaciones para uso final de la electricidad se clasifican en:

  • Instalaciones básicas.
  • Instalaciones provisionales.
  • Instalaciones especiales.

De acuerdo al numeral 27.1 de RETIE "Aplicación de normas técnicas", el reglamento hace de obligatorio cumplimiento los primeros siete capítulos de la Norma Técnica Colombiana NTC 2050, con las tablas relacionadas (publicados en el Diario Oficial No 45.592 del 27 de junio de 2004) incluidas las tablas del capítulo 9 de NTC 2050 y la introducción en los aspectos que no contradigan el presente reglamento.

De acuerdo o a la sección 517 de la NTC 2050 una Institución de asistencia médica es un edificio o partes de los edificios que comprenden ocupaciones como, entre otros, los hospitales, centros de acogida, centros de cuidados limitados, centros de supervisión, clínicas, consultas médicas y dentales y ambulatorios, ya sean permanentes o móviles.

Adicionalmente el numeral 28.3.2, indica que los requisitos para este tipo de instalación, aplican tanto a los inmuebles dedicados exclusivamente a la asistencia médica de pacientes como a aquellos dedicados a otros propósitos, pero en cuyo interior funcione al menos un área para el diagnóstico y cuidado de la salud, sea de manera permanente o ambulatoria. Igualmente, aplica a clínicas odontológicas, centros de salud y en general aquellos lugares en donde el paciente sea sometido a procesos invasivos con equipos electromédicos.

El Reglamento en su artículo 28.3 estipula que una instalación especial es aquella que por estar localizadas en ambientes clasificados como peligrosos o por alimentar equipos o sistemas complejos, presentan mayor probabilidad de riesgo que una instalación básica y, por tanto, requieren de medidas especiales, para mitigar o eliminar tales riesgos.

De acuerdo con el numeral 28.1 literal (g) del reglamento, las instalaciones localizadas en alturas por encima de 1500 msnm, deben disponer de un circuito exclusivo para ducha eléctrica, a menos que en el momento de demostrar la conformidad con el RETIE, el cuarto de baño ya disponga de otro medio para el calentamiento del agua para el aseo personal.

Se establece que a menos que se evidencie un medio diferente para el calentamiento de agua en el momento de la inspección, la instalación deberá disponer de un circuito exclusivo para ducha eléctrica.

Se admiten empalmes, sin embargo, estos deberán cumplir los lineamientos establecidos en el artículo 110-14 de la NTC 2050, además de los requisitos establecidos en el artículo 20.12 del reglamento.

Los cuartos de bombas deben ser considerados como zonas húmedas o mojadas dependiendo de la situación, si bien los cuartos de bombas se entregan normalmente sin condiciones de humedad al estar completamente secos antes de entrar en operación las redes hidrosanitarias, es común que con el tiempo pueda generarse humedad e incluso inundaciones, dependiendo de las condiciones particulares del sitio. De acuerdo a lo anterior, desde la etapa de diseño se deberán analizar las condiciones de riesgo eléctrico particulares como puede ser el nivel freático de la zona, las posibilidades de inundación del cuarto y la ubicación del equipo a instalar, mediante este análisis el responsable podrá determinar la especificación técnica adecuada para el tablero a instalar basado en la clasificación definida por la IEC o NEMA correspondiente.

Se recomienda que en caso de identificar un incumplimiento con el Reglamento o riesgo eléctrico en las redes, solicitar aclaración directamente al Operador de Red de la zona, con el fin de conocer los antecedentes, para así poder establecer con claridad la posible desviación con el Reglamento, así mismo puede solicitar aclaración a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD quienes de acuerdo al artículo 36 del Reglamento tienen la responsabilidad de vigilar el cumplimiento del RETIE en lo relacionado con las instalaciones eléctricas para la prestación del servicio público de electricidad.

Se aclara que:

  • Sistemas fotovoltaicos exclusivamente para uso de la instalación de uso final (autoconsumo): Estas instalaciones deberán tener dictamen de inspección como instalaciones eléctricas para uso final de energía eléctrica en la clasificación de instalaciones especiales específicamente la SECCIÓN 690. SISTEMAS SOLARES FOTOVOLTAICOS de la NTC 2050 primera actualización.
  • Sistemas fotovoltaicos para autoconsumo con inyección de excedentes a la red de distribución (a pequeña escala): Estas instalaciones deberán tener dictamen de inspección como instalaciones eléctricas para uso final de energía eléctrica en la clasificación de instalaciones especiales de conformidad con la sección 690 de la NTC 2050 primera actualización, y teniendo en cuenta que se van a inyectar excedentes a la red, deben cumplir con las disposiciones indicadas en la Ley 1715 de 2014 y Resolución CREG 174 de 2021 para este tipo de instalaciones.
  • Sistemas de generación fotovoltaica (granjas solares o similares) para la prestación del servicio público de energía eléctrica: Estos sistemas de generación deberán tener dictamen de inspección como generación de energía eléctrica.

Nota: De acuerdo con lo establecido en la Resolución 40056 del 3 de febrero de 2022, se exceptúan del dictamen de inspección las Instalaciones individuales de generación ubicadas en Zonas No Interconectadas con potencia inferior a 10 kVA con una única fuente de energía, precisando que esta excepción no excluye la responsabilidad del cumplimiento con el RETIE mediante Declaración de Cumplimiento.

Únicamente se permite desviaciones a algún requisito del Reglamento o del diseño, en los casos en que se presente la debida justificación técnica y se garantice que la desviación no afecte la seguridad de la instalación.

De acuerdo al numeral 10.2 de RETIE, las únicas profesiones a nivel universitario que cuentan con la competencia para realizar bajo su responsabilidad directa actividades de construcción, modificación, reparación, operación y mantenimiento de instalaciones eléctricas son ingeniería eléctrica, ingeniería electromecánica e ingeniería de distribución y redes eléctricas. A nivel tecnológico, los tecnólogos en electricidad o en electromecánica cuentan con esta competencia; al igual que los técnicos en electricidad, a nivel técnico.

Temas Evaluación de la Conformidad

Esta declaración se considera un certificado de primera parte que es un documento, emitido bajo la gravedad de juramento y se constituye en el requisito fundamental del proceso de certificación. Quien la suscribe, adquiere la condición de proveedor y de certificador de la conformidad, en consecuencia, asume la mayor responsabilidad de los efectos de la instalación. por lo que debe numerarla y asignarle condiciones de seguridad para evitar su adulteración o falsificación.

En todos los casos el profesional competente responsable directo de la construcción o de la dirección de la construcción de la Instalación eléctrica, cualquiera que fuere el tipo, así como la remodelación o ampliación, debe declarar el cumplimiento del RETIE, diligenciando y firmando el formato "Declaración de Cumplimiento del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas". Este formato se encuentra en el numeral 34.9 de RETIE.

La inspección de la instalación eléctrica es el examen y comprobación de la funcionalidad de la instalación y la determinación de su conformidad con los requisitos establecidos en el RETIE y debe ser hecha sobre la base de un juicio profesional, por lo que requiere que la persona que la realice posea las más altas competencias sobre el tema a inspeccionar y lo demuestre con su certificación de competencia profesional.

La inspección realizada por un organismo independiente es el mecanismo para validar la declaración de cumplimiento, se debe realizar a las instalaciones que requieran certificación plena y debe cumplir los requisitos mencionados en el numeral 34.3 de RETIE.

Con el fin de garantizar una certificación expedida bajo principios de idoneidad, independencia e imparcialidad a las instalaciones que implican mayor riesgo, la declaración de cumplimiento debe ser validada mediante un Dictamen de Inspección, expedido por un organismo de inspección acreditado por el ONAC, en este caso, se considera que la certificación es plena. Requieren certificación plena las instalaciones eléctricas en construcciones nuevas, listadas en el subnumeral 34.4.1 del RETIE y las instalaciones eléctricas mencionadas en el subnumeral 34.4.2 del reglamento.

Se precisa que la inspección de revisión de la que trata el numeral 34.6 del RETIE, se basará en el resultado de la inspección física sin necesidad de profundizar en la revisión documental, por ello, en el literal (s) del numeral 34.3 se establece que no requieren la declaración del responsable de la construcción, ni los certificados de los productos. En ese sentido, se aclara que en el reglamento no se establecen documentos específicos que deban ser solicitados.

Por tal razón, el dictamen se basará en el resultado de la inspección física, con las mediciones y pruebas pertinentes en la instalación, y debe utilizar los formatos del Anexo General del RETIE vigente, haciendo la observación que se trata de una inspección de revisión. Por tanto, lo que el inspector verifica es que se mantienen las condiciones de seguridad, en el sentido de que la instalación eléctrica no presenta riesgos para la salud o vida de personas y la vida animal y vegetal, riesgos al medio ambiente, a la misma instalación o a los bienes contiguos.

En concordancia con lo establecido en el literal (c) del numeral 34.10 del RETIE vigente, se esperaría que el propietario o tenedor de la instalación, el operador de red o el organismo que emitió la certificación inicial tengan una copia de dicho dictamen de inspección, sin embargo, en el reglamento no se obliga a que el cliente deba contar con el dictamen de inspección como soporte para realizar la revisión o recertificación de la instalación.

En todo caso se reitera que, para las inspecciones de revisión el dictamen se basará en el resultado de la inspección física con las mediciones y pruebas pertinentes sin necesidad de profundizar en la revisión documental y debe utilizar los formatos del Anexo General del RETIE vigente haciendo la observación que se trata de una inspección de revisión.

De acuerdo al numeral 38.3 del reglamento, el constructor podrá gestionar la inspección y certificación de la instalación conforme al RETIE con uno de los organismos de inspección acreditados por el ONAC, quien se encargará de validar si las evidencias asociadas a la fecha de inicio de la construcción son suficientes para permitir que la evaluación de la conformidad de la instalación se realice bajo la Resolución 181294, sin embargo, cómo se menciona deberá usar los criterios y formatos del Anexo General de la Resolución 90708 de 2013 y dejar declarado en las observaciones que se evaluó con los requisitos de la Resolución 181294 de 2008.

Entre las actividades que componen el objeto principal del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, está la de acreditar la competencia técnica de Organismos de Evaluación de la Conformidad, por lo tanto, el interesado, debe consultar con el ONAC si un Organismo de certificación cuenta con una acreditación vigente y si los certificados emitidos por el mismo son o no válidos, ya que no es competencia del Ministerio certificar o avalar este tipo de organismos, ni los certificados emitidos por estos.

El RETIE indica que los ensayos deben ser realizados primero en laboratorios acreditados por el ONAC, en caso de no existir laboratorios acreditados por ONAC para realizar el ensayo, este se puede hacer en laboratorios colombianos evaluados previamente por el organismo de certificación, y si tampoco existen de estos laboratorios en Colombia, entonces los ensayos se pueden realizar en laboratorios del exterior.

De acuerdo con el numeral 33.4.1 del RETIE vigente (expedido bajo la resolución 9 0708 del 30 agosto de 2013), se podrá aceptar la demostración de la conformidad con RETIE a productos certificados en el exterior, siempre y cuando i) el certificado sea expedido por un organismo de certificación acreditado por un miembro perteneciente a IAF y ii) la Superintendencia de Industria y Comercio SIC en su ejercicio de control y vigilancia evalúe y reconozca estos certificados de conformidad a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), como parte del proceso de importación. Para la evaluación y reconocimiento del certificado, además de los aspectos que garanticen la confianza del mismo, la SIC verificará que la norma o reglamento base del certificado tenga equivalencia con el RETIE.

Para efectos de la homologación de certificados expedidos en el exterior, se podrá emitir conceptos de equivalencia a aquellas normas o reglamentos técnicos de otros países que guarden semejanza con los requisitos obligatorios para cierto producto establecidos en el RETIE, en tal condición el concepto de equivalencia de reglamento técnico de otro país o norma técnica con el RETIE, es un acto de interpretación del reglamento, en consecuencia serán otorgadas únicamente por el Ministerio de Minas y Energía o por quien este delegue.

Para solicitar el concepto de equivalencia de norma o reglamento técnico con el RETIE, el interesado debe hacer una solicitud a la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía suministrando lo siguiente:

  1. Especificar la norma que pretende el concepto de equivalencia
  2. Adicionar una matriz que contenga cada uno de los requisitos de producto establecidos en el RETIE, comparándolos con el aparte correspondiente de la norma o reglamento técnico extranjero que se pretenda establecer la equivalencia
  3. Suministrar copia de la totalidad de la norma o reglamento, para verificar la veracidad de los requisitos y su contexto de aplicación

Este trámite se puede hacer por medio electrónico. En ningún caso el concepto de equivalencia es un certificado de producto, no remplaza el certificado expedido por el organismo de certificación, ni obliga a la SIC a la validación del certificado.

Una matriz de equivalencia es un documento que debe contener cada uno de los requisitos de producto establecidos en el RETIE, comparándolos con el aparte correspondiente de la norma o reglamento técnico extranjero con el cual se pretenda establecer la equivalencia. Esta matriz es necesaria para otorgar un concepto de equivalencia de norma o reglamento técnico con el RETIE.

A continuación, se muestra un fragmento de una matriz de equivalencia para un interruptor manual de baja tensión certificado mediante la norma NOM-003-SCFI, que pretende ser equivalente con RETIE. La imagen muestra sólo los requisitos A y B del numeral 20.16.3 de RETIE comparados con los apartes de la norma citada indicando claramente en qué numeral de la norma se encuentra cada requisito, sin embargo, se aclara que para emitir un concepto de equivalencia absolutamente TODOS los requisitos establecidos en RETIE para el producto, deben encontrarse en la norma o reglamento internacional con el que se pretende realizar la equivalencia.

Los productos objeto del RETIE, contemplados en la Tabla 2.1 del reglamento, que no tengan definidos los requisitos en el Anexo General, deben dar cumplimiento al RETIE mediante un Certificado de Conformidad de Producto conforme a la norma o normas técnicas que les aplique, expedido por un organismo de certificación acreditado. Por lo tanto, a dichos productos aplica el reconocimiento de norma.

En concordancia con el numeral 33.4 del RETIE, para obtener el concepto de reconocimiento de norma, el interesado debe hacer una solicitud a la Dirección de Energía Eléctrica, suministrando el certificado de producto expedido por un organismo de certificación acreditado, especificando la norma que pretende el concepto, y debe suministrar copia de la totalidad de la norma o reglamento para verificar la veracidad de los requisitos y su contexto de aplicación.

De acuerdo con el numeral 32.1 del RETIE, los laboratorios de calibración, laboratorios de pruebas y ensayos; los organismos de certificación y los organismos de inspección que intervengan en el proceso de demostración de la conformidad con el RETIE, deben estar acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación – ONAC.

Mediante el artículo 2 de la Resolución 40056 del 3 de febrero de 2022, el literal (o) del numeral 34.3 del Anexo General del RETIE fue modificado quedando de la siguiente manera, con el fin de que los dictámenes de inspección de las instalaciones eléctricas estén consolidados en una sola plataforma, que para el caso será el SICERCO.

"(…) "o. El organismo de inspección debe reportar los dictámenes en el Sistema de Información de Certificados de Conformidad – SICERCO, administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio. Los operadores de red o los comercializadores de energía deberán consultar el SICERCO para verificar la autenticidad de los dictámenes que le sean presentados en las solicitudes de prestación del servicio de energía. (…)"

Por lo tanto, los organismos de inspección acreditados deberán cargar los dictámenes de inspección de las instalaciones eléctricas en el SICERCO, para lo cual deben solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio su usuario y contraseña.

Con relación a los dictámenes de inspección que fueron reportados en el DIIE, y a partir de la entrada en vigencia de la mencionada resolución, cada organismo de inspección que cuente con una acreditación vigente tiene plazo hasta el 4 de febrero de 2023 para realizar el cargue de la totalidad de los dictámenes en el SICERCO, es decir, realizar el traslado de la información de la plataforma DIIE al SICERCO.

A partir del 5 de marzo de 2022 los organismos de inspección no podrán cargar ni modificar información de los dictámenes de inspección en el DIIE.

La resolución antes mencionada se encuentra disponible en el siguiente enlace