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Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE
RETIE Vigente
RETIE Vigente

El Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE fue expedido en su última versión mediante la Resolución 40117 del 2 de abril de 2024, y se encuentra contenido en cuatro libros que forman parte integral del acto administrativo, precisando que la resolución en mención empezará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

A continuación, se presenta la Resolución 40117 de 2024 compilada con los cuatro libros, así como cada uno de sus libros por separado.

A continuación, se presenta la Resolución 40304 de 2025, "Por la cual se modifican las disposiciones transitorias del artículo 3, el numeral 3.3.1.2 y el artículo 3.3.2 del Libro 3 de la Resolución 40117 de 2024".

Por otro lado, se aclara que, el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE anterior, corresponde al expedido bajo la Resolución 90708 del 30 agosto de 2013, el cual había sido aclarado y/o modificado mediante las Resoluciones 90907 de 2013, 90795 de 2014, 40492 de 2015, 40157 de 2017, 40259 de 2017, 41291 de 2018, 40293 de 2021, 40056 de 2022 y 40356 de 2023. Asimismo, por medio de la resolución 40908 de 2018 se había decidido la permanencia del reglamento.

A continuación, se presenta la versión del Anexo General del RETIE de la Resolución 90708 de 2013 que considera las Resoluciones antes indicadas hasta la 40492 de 2015. Anexo General del RETIE.

Resoluciones Descripción
Resolución 40304 del 2 de julio de 2025

Por la cual se modifican las disposiciones transitorias del artículo 3, el numeral 3.3.1.2 y el artículo 3.3.2 del Libro 3 de la Resolución 40117 de 2024

Circular 40027 del 24 de julio de 2024

Definición de la herramienta para emisión de concepto de reconocimiento de norma técnica de acuerdo con el artículo 4.2.8 de la resolución 40117 de 2024 - RETIE

Resolución 40117 de 2024

Por la cual se modifica el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE

Resolución 40356 de 2023

Por la cual se corrige un error formal de transcripción de la Resolución 40293 de 07 de septiembre de 2021

Resolución 40056

Por la cual se modifica el literal (o) del numeral 34.3 y se adiciona el literal (d) al numeral 34.8 en el Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, adoptado mediante Resolución No. 9 0708 de 2013.

Resolución 40293

Por la cual se modifican y derogan algunas disposiciones y requisitos del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas — RETIE, adoptado mediante Resolución No. 90708 y se deroga el artículo 1* de la Resolución 4 0259 de 2017.

Resolución 41291

Por la cual se amplía la vigencia de los certificados de competencias expedidos de acuerdo al numeral 32.1.3 del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, adoptado mediante Resolución No. 90708 de 2013.

Resolución 40908

Por la cual se decide la permanencia del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE.

Resolución 40259

Por la cual se modifican los numerales 32.1.3 y 38.1 y se adiciona el numeral 32.1.3.1 del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE, adoptado mediante Resolución 90708 de 2013.

Resolución 40157

Resolución 40157 del 1 marzo de 2017.Por la cual se establece la fecha oficial de entrada en funcionamiento del aplicativo para el cargue de información de dictámenes de inspección de instalaciones eléctricas DIIE.

Resolución 40492

Resolución 40492 del 24 abril de 2015.Por la cual se aclaran y corrigen unos yerros en el Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, establecido mediante Resolución No. 90708 de 2013.

Resolución 90795

Resolución 90795 del 25 julio de 2014.Por la cual se aclara y se corrigen unos yerros en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, establecido mediante Resolución No. 90708 de 2013.

Resolución 90907

Resolución 90907 del 25 octubre de 2013. Por la cual se corrigen unos yerros en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE.

Resolución 90708

Resolución 90708 del 30 agosto de 2013.Por la cual se expide el nuevo del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE.

Resolución 90404

Resolución 90404 del 28 mayo de 2013.Por la cual se amplia la vigencia del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE.

Resolución 180195

Resolución 180195 del 12 de febrero de 2009, por la cual se establecen mecanismos transitorios para demostrar la conformidad con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE - y se dictan otras disposiciones.

Resolución 181294

Resolución 181294 de agosto 6 de 2008 y anexo general.

Resolución 180632

Resolución 180632 de abril 29 de 2008. Por la cual se amplía la vigencia del RETIE por un término de cinco años.

Circular 18041

Circular No. 18041 del 6 de septiembre de 2007, por la cual se aclara el uso de bóvedas para instalación de transformadores refrigerados por aire (transformadores secos).

Resolución 180466

Resolución No. 180466 de abril 2 de 2007 "Nuevo RETIE". Se modifica el anexo general del RETIE (Adoptado mediante Resol. 180398 de abril 7 de 2004).

Pararrayos radiactivos

Los Artículos 44 y 45 del RETIE, establecen aspectos sobre la tenencia y disposición de los pararrayos radiactivos. Entérese qué comunicar y a quién.

Resolución 181419

Resolución 181419 del 1° de noviembre de 2005, por medio de la cual se hacen aclaraciones en el campo de aplicación del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas expedido mediante Resolución 180398 de abril de 2004.

Resolución 180498

Resolución 180498 del 28 de abril de 2005, por medio de la cual se modifican algunos aspectos del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, expedido mediante Resolución 180398 de abril de 2004.

Resolución 180398 y anexo

Resolución 180398 del 7 de abril de 2004 , por medio de la cual se adopta el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas para la República de Colombia.

Aclaraciones del reglamento
Preguntas Frecuentes - RETIE
Preguntas Frecuentes - RETIE
Transitoriedades - Resolución 40117 del 2 de abril de 2024

Los conceptos de equivalencia emitidos bajo la Resolución 90708 de 2013 y sus modificaciones, se entenderán vigentes hasta el 03 de julio de 2025. Una vez finalice este periodo ya no serán válidos. Asimismo, durante este tiempo no se emitirán nuevos conceptos de equivalencia.

Los productos que transitoriamente pueden demostrar la conformidad con el Reglamento mediante declaración de proveedor son: Aerogeneradores eléctricos, inversores, baterías, reguladores o controladores de tensión para baterías usadas en sistemas solares fotovoltaicos o eólicos, o sistemas de acumulación para inyectar energía eléctrica a la red de uso general, arrancadores directos, selectores de posición, cuartos de subestación paquetizados o prefabricados.

  • Para el caso de las instalaciones cuya fecha de inicio de etapa constructiva esté dentro de la vigencia de la Resolución 90708 de 2013, teniendo en cuenta el periodo transitorio de la Resolución 40117 de 2024, podrán certificarse demostrando el cumplimiento de lo estipulado en dicha Resolución, es decir, demostrando su conformidad mediante la declaración de cumplimiento del constructor y dictamen de inspección en los casos que aplique, con los formatos establecidos en la Resolución 90708 de 2013.
  • Para el caso de las instalaciones nuevas, por ampliar y/o remodelar que cumplan con las disposiciones de la Resolución 40117 de 2024, deben demostrar su cumplimiento con la declaración de cumplimiento del diseñador, declaración de cumplimiento del constructor, y en los casos que aplique mediante dictamen de inspección, de acuerdo con los formatos establecidos en la Resolución 40117 de 2024.
  • Para las instalaciones construidas y certificadas en la vigencia de la Resolución 90708 de 2013 y que requieran adelantar la revisión de la instalación de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 4.3.4 del Libro 4 de la Resolución 40117, deberán diligenciar los formatos establecidos en el Artículo 4.3.7 del libro en mención que le apliquen a la instalación, precisando que durante el proceso de revisión se debe aclarar en las observaciones que la evaluación se adelantó de acuerdo con los requisitos de la Resolución 90708 de 2013.

Los documentos que soportan la fecha de inicio de obra deberán ser como mínimo: el acta de inicio de obra firmada de la construcción eléctrica y/o el contrato de obra, en el que se evidencie la fecha exacta de inicio de construcción de la instalación eléctrica.

Las instalaciones eléctricas podrán certificarse demostrando el cumplimiento de lo establecido en el RETIE emitido bajo la Resolución 90708 de 2013 hasta 6 meses después de acreditarse el segundo organismo de inspección de acuerdo con las disposiciones de la Resolución 40117 de 2024, después de transcurridos los 6 meses, las instalaciones nuevas, por ampliar y/o remodelar deberán cumplir los requisitos establecidos en el nuevo Reglamento, para cada uno de los alcances.

No obstante, aquellas instalaciones objeto de certificación cuya fecha de inicio de etapa constructiva, de acuerdo con la Declaración de Cumplimiento, esté dentro de la vigencia de la Resolución 90708 de 2013, podrán certificarse demostrando el cumplimiento de lo estipulado en dicha Resolución.

Se aclara que las instalaciones que demuestren que la fecha de inicio de etapa constructiva fue dentro de la vigencia de la Resolución 90708 o dentro del periodo transitorio indicado en el numeral 2) del Artículo 3 de la Resolución 40117, podrán demostrar el cumplimiento de lo establecido en la Resolución 90708. En el caso de que sólo se cuente con el diseño, no se haya dado inicio a la etapa constructiva y el periodo transitorio haya finalizado, los diseños tendrían que actualizarse a lo previsto en la Resolución 40117.

Durante los 15 meses siguientes contados a partir del 3 de abril de 2024, que corresponde a la fecha en que la Resolución 40117 de 2024 entró en vigencia, los inspectores en el proceso de seguimiento o renovación programado durante este periodo deberán actualizar su categoría o ámbito de certificación específico, ajustándose a lo dispuesto en esta nueva resolución. Si transcurren los 15 meses y el inspector no ha actualizado su certificado de competencias, no podrá adelantar procesos de inspección de instalaciones eléctricas hasta que no realice la actualización de su certificado.

Libro 1 - Generalidades de RETIE de acuerdo con la Resolución 40117 del 2 de abril de 2024

Es un instrumento técnico-legal para Colombia, que sin crear obstáculos o barreras técnicas al comercio o al ejercicio de la libre empresa, garantiza que los equipos y productos utilizados en procesos de generación, transmisión, transformación, distribución y uso final de la energía eléctrica, cumplan con los siguientes objetivos legítimos:

I. La protección de la vida y la salud humana.

II. La protección de la vida animal y vegetal.

III. La preservación del medio ambiente.

IV. La prevención de prácticas que puedan inducir a error al usuario.

El objeto del Reglamento es establecer las medidas tendientes a garantizar la seguridad de las personas, de la vida tanto animal como vegetal y la preservación del medio ambiente; minimizando los riesgos de origen eléctrico.

Porque se requería:

    1. Abordar las problemáticas identificadas en el Análisis de Impacto Normativo realizado a finales de 2019.
    2. Facilitar el entendimiento del Reglamento para los regulados.
    3. Establecer requisitos y ensayos basados en normas técnicas actualizadas.
    4. Proporcionar lineamientos claros y precisos tanto para los regulados como para los diferentes sectores que participan en el proceso de evaluación de la conformidad de personas, productos e instalaciones, con el fin de evitar interpretaciones diferentes a las establecidas.

El Ministerio de Minas y Energía de Colombia es el órgano competente para la elaboración, revisión, actualización, interpretación y modificación del RETIE, de acuerdo con lo establecido en el título 7 del libro 4 de la Resolución 40117 del 2 de abril de 2024 "Por la cual se modifica el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE", precisando que la Resolución en mención empezó a regir a partir del 3 de abril de 2024, que corresponde a la fecha en la que la Resolución fue publicada en el Diario Oficial 52.716.

El Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE aplica a:

  • Instalaciones eléctricas.
  • Productos utilizados en instalaciones eléctricas.
  • Personas que intervienen las instalaciones eléctricas.

El Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE está conformidad por cuatro libros:

  • Libro 1. Generalidades: Incluye disposiciones generales, definiciones y requisitos mínimos de análisis de riesgos de origen eléctrico. Las generalidades aplican a los Libros 2, 3 y 4.
  • Libro 2. Productos: Incluye requisitos mínimos que deben cumplir los productos de mayor utilización en instalaciones eléctricas (56 en total).
  • Libro 3. Instalaciones: Incluye los requisitos mínimos que deben cumplir las instalaciones eléctricas de generación, transmisión, transformación, distribución o uso final de la energía eléctrica.
  • Libro 4. Evaluación de la conformidad: Incluye el procedimiento para determinar que se cumplen los requisitos del Reglamento.

Las definiciones que se deben tener en cuenta para la correcta aplicación del RETIE son las incluidas en el TÍTULO 2 – DEFINICIONES del Libro 1.

Libro 2 - Productos objeto de RETIE de acuerdo con la Resolución 40117 del 2 de abril de 2024

El RETIE aplica a los productos mencionados en la Tabla 2.1.2.1. a. del Libro 2 de la Resolución 40117 de 2024 y a los que utilizando nombres distintos tienen el mismo uso, a menos que se encuentren dentro de las excepciones.

Si un producto no se clasifica en la Tabla 2.1.2.1. a., se considera excluido por ser destinado a aplicaciones distintas al alcance del Reglamento.

Todos los productos que sean objeto del RETIE que tengan o no definidos requisitos particulares, deben cumplir con los requisitos generales establecidos en el Título 2 del Libro 2 de la Resolución 40117, es decir, con los requisitos establecidos en el literal (a) al literal (k) indicados al inicio del Título 2.

Con relación a la certificación de productos, los productores para Colombia (fabricantes o importadores) de productos sometidos a las disposiciones de esta Reglamentación, previamente a su importación, comercialización y/o distribución, deberán obtener para éstos el respectivo Certificado de Producto, mediante alguna de las alternativas indicadas en el Artículo 4.2.1 del Libro 4 que le aplique al producto y con el cual se demuestre la conformidad del cumplimiento de la totalidad de los requisitos y ensayos mínimos requeridos aplicables establecidos en el RETIE.

Si un producto fue fabricado nacionalmente, importado o nacionalizado antes de la finalización de la transitoriedad, éste podrá ser comercializado y/o distribuido siempre que demuestre que, previamente a su fabricación, importación y/o nacionalización contaban con certificado de conformidad bajo la Resolución 90708, así como también se podrán comercializar los productos que se encuentren certificados de acuerdo con las disposiciones de la Resolución 40117 de 2024.

Los equipos de rayos X que están dentro del campo de aplicación del Reglamento son los convencionales, los cuales tienen como función observar las densidades óseas, el tejido pulmonar, el aparato digestivo, el corazón, entre otras estructuras del cuerpo.

Sí, los equipos de rayos X que no sean convencionales al estar por fuera del alcance del Reglamento se consideran productos excluidos, por tanto, el productor para Colombia, quien es el responsable de la aplicación del Reglamento, podrá no solicitar registro de importación ante VUCE conforme a lo establecido en el numeral 2.1.2.3 del Libro 2.

No, se aclara que estas instalaciones no requieren demostrar conformidad con RETIE como producto. La Resolución 40117 de 2024 establece que las instalaciones eléctricas en piscinas, fuentes e instalaciones similares deben cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 3.28.4.6, precisando que, en concordancia con lo establecido en el literal (a) del numeral 4.3.2.1 del libro 4, la instalación eléctrica debe ser objeto de inspección y certificación por parte de un organismo de inspección acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC, en los términos descritos en el título 3 del libro 4 de la Resolución 40117.

Sí. En concordancia con lo establecido en el artículo 2.3.27, estos productos deben cumplir una norma técnica internacional, de reconocimiento internacional o NTC que le aplique al producto y a la condición de instalación y deben demostrarlo mediante Certificado de Conformidad de producto acreditado, conforme a lo establecido en el artículo 4.2.8 del libro 4.

Sí. En la Resolución 40117 de 2024 las electrobombas cuentan con requisitos específicos de producto, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 2.3.14 del libro 2, y por tanto, deben demostrar su cumplimiento mediante alguna de las alternativas que le apliquen al producto establecidas en el Artículo 4.2.1 del libro 4. No obstante, se precisa que las electrobombas con motores en corriente alterna c.a con tensión menor o igual a 25 V y potencia menor a 375 W, y las electrobombas con motores en corriente continua c.c con tensión menor o igual a 50 V y potencia menor o igual a 1 000 W pueden demostrar su conformidad mediante declaración de proveedor en los términos descritos en el literal (e) del Artículo 4.2.1. del libro 4.

No, las partidas del arancel de aduanas no serán las que determinan la aplicación del Reglamento, puesto que en estas se pueden clasificar productos que no son objeto del RETIE y además son susceptibles de modificación por la autoridad competente.

Los productos considerados dentro de las excepciones corresponden a aquellos que están dentro del objeto y alcance del presente reglamento, pero que dado su destino final específico y/o exclusivo de aplicación, no están obligados a demostrar conformidad con lo estipulado en el RETIE, por tanto, se exceptúan del reglamento los productos indicados en el numeral 2.1.2.2. del libro 2.

Los productos excluidos son aquellos que están por fuera del objeto y alcance del presente Reglamento técnico y/o de los cuales el Reglamento técnico ha establecido expresamente su no aplicación, por tanto, se excluyen del RETIE los productos que por sus especificaciones técnicas no se clasifican en la Tabla 2.1.2.1. a., así como tampoco a los productos de la Tabla 2.1.2.1. b. donde se precisa su exclusión por ser destinados a aplicaciones distintas al alcance del Reglamento. Los productores para Colombia que importen dichos productos no están obligados a presentar registro de importación ni concepto previo ante la VUCE, tal como se indica en el numeral 2.1.2.3 del libro 2.

No. Se aclara que, para los trámites de importación o comercialización de productos objeto del Reglamento, el Ministerio de Minas y Energía no otorga conceptos de excepción. Dichas condiciones de excepción están sujetas a la evaluación propia que haga el responsable de la mercancía, y deben ser debidamente justificadas ante los entes de control y vigilancia correspondientes, por tanto, las excepciones deben presentar registro de importación y obtener concepto de aprobación ante la VUCE.

Libro 3 - Instalaciones objeto de RETIE de acuerdo con la Resolución 40117 del 2 de abril de 2024

No es posible realizar desviaciones en zonas de servidumbre, es decir, no es permitido violar las distancias de seguridad ni las zonas de servidumbre, teniendo en cuenta lo establecido en el literal c) del Artículo 3.19.1. Zonas de servidumbre del Libro 3: "En las zonas de servidumbre no se deben construir edificaciones, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructuras que comprometan la distancia de seguridad establecida en el Título 10 del presente Libro, y en donde se pueda albergar personas o animales. Tampoco se debe permitir alta concentración de personas, la presencia permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea, el uso permanente de estos espacios como lugares de parqueo o reparación de vehículos, o para el desarrollo de actividades comerciales o recreacionales, excepto lo incluido en el artículo 3.10.2 del presente Libro. Las oficinas de planeación municipal y las curadurías no deben otorgar licencias o permisos de construcción en dichas áreas y los municipios deberán atender su responsabilidad en cuanto al control del uso del suelo y el espacio público de conformidad con la Ley.", por lo que, no se debe construir ningún tipo de estructura bajo la zona de servidumbre teniendo en cuenta que esto afecta la seguridad y la salud de las personas que puedan estar bajo la zona de servidumbre por los efectos de los campos electromagnéticos.

De igual manera, se precisa que el operador de red debe negar la conexión a la red de distribución local, a una instalación que invada la zona de servidumbre, por el riesgo que representa para la vida de las personas, de acuerdo con el literal f) del Artículo 3.19.1. Zonas de servidumbre del Libro 3.

Pueden haber desviaciones de lo establecido en el Reglamento cuando sea estrictamente necesario, éstas deben estar identificadas desde la etapa de diseño y no deben comprometer la seguridad de las personas o de la instalación. Por tanto, dicha desviación debe estar identificada en la declaración de cumplimiento que suscribe el diseñador (ver numeral 4.3.6.1 del libro 4), y debe estar debidamente soportada con la respectiva justificación técnica y el respectivo análisis de riesgo.

Si el constructor encuentra que los diseños no cumplen todos los requisitos establecidos en RETIE y éste, en cumplimiento de lo establecido en el literal d. del Artículo 3.2.2. del Título 2 del Libro 3, le informa de ello al diseñador para que haga los ajustes correspondientes, pero el diseñador se niega a realizar dichos ajustes y por tanto el diseño no cumple con lo establecido en el Reglamento y tampoco se indica la justificación técnica y el respectivo análisis de riesgo de las desviaciones, el constructor no debería realizar la construcción, ya que, tanto el diseñador como el constructor de la instalación son responsables de que se cumplan todos los requisitos del RETIE.

En la Resolución 40117 de 2024 no se estableció como obligatorio la totalidad de los primeros capítulos de la NTC 2050 segunda actualización, sino que en el Reglamento se adaptaron algunos requisitos tomados de dicha NTC y fueron incorporados al Reglamento. Por tanto, dentro de los requisitos establecidos en el RETIE para las instalaciones eléctricas se indican cuales requisitos fueron adaptados de la NTC 2050 y cuales deben ser cumplidos en su totalidad siempre que no contravengan las disposiciones del RETIE.

El diseño, construcción, ampliación, modificación, remodelación e inspección de toda instalación eléctrica objeto del RETIE, así como la operación, el mantenimiento y cualquier intervención o manipulación de la instalación o sus equipos, debe ser dirigida, supervisada y ejecutada por personas técnica y legalmente competentes, que según la ley colombiana les faculte para efectuar esa actividad, por tanto, se aclara que son las leyes reglamentarias de las profesiones y no los reglamentos técnicos como el RETIE los que determinan el alcance del ejercicio profesional, por lo que, en caso de tener alguna consulta sobre el alcance de alguna matricula profesional, se recomienda que eleve la consulta al consejo profesional que expidió dicha matricula, para que ellos, en el marco de sus competencias le indiquen el alcance de la misma.

Se informa que los consejos encargados de emitir matriculas profesionales y de determinar su alcance corresponden a aquellos que han sido habilitados conforme a las leyes que regulan el ejercicio de las profesiones, como, por ejemplo, en el caso de los ingenieros, el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines que se indica en la Ley 51 de 1986 o el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería que se indica en la Ley 842 de 2003.

Teniendo en cuenta que desde el año 2015 fue declarado inexequible el literal e. del Artículo 10 de la Ley 1264 de 2008, mediante la sentencia C-166 de 2015 de la Corte Constitucional, se entendería que los técnicos a partir de esa fecha ya no están facultados para "proyectar y diseñar en forma autónoma instalaciones eléctricas a nivel medio, acorde a la clase de su matrícula profesional y competencia laboral certificada por el SENA", por tanto, en lo establecido en la Resolución 90708 de 2013 como en la Resolución 40117 de 2024 se debería dar cumplimiento a lo establecido en dicha sentencia.

Adicional a lo anterior, se informa que el Reglamento fue ajustado para permitir que los técnicos electricistas puedan realizar esquemas constructivos, a las instalaciones de baja complejidad, de los que trata el Artículo 3.3.2 del Libro 3.

Se elimina la obligatoriedad de los siete primeros capítulos de la NTC 2050 teniendo en cuenta que el Reglamento no es un código de construcción, por lo que, se trasladaron los requisitos asociados a la seguridad de las instalaciones teniendo en cuenta el objeto del RETIE.

En el reglamento no se establece la cantidad de veces que se puede prorrogar una instalación provisional, lo que se establece es que la condición de provisionalidad se otorgará para periodos no mayores a seis meses, en todo caso, estas pueden ser prorrogables según el criterio del operador de red o quien preste el servicio, previa solicitud del usuario, tal como se indica en el artículo 3.28.2. del libro 3.

A los consultorios médicos, dedicados exclusivamente a consultas de pacientes, en los que no se atienden urgencias, no se realizan tratamientos, ni procedimientos, los pacientes no son sometidos a procesos invasivos con equipos electromédicos, no tienen uso de laboratorio, no cuenta con área de cuidados críticos ni áreas de cirugía, no les aplicaría este numeral, este tipo de instalaciones deben dar cumplimiento a los requisitos aplicables de instalaciones de uso final básico.

Las clínicas odontológicas en donde el paciente sea o pueda ser sometido a procesos invasivos con equipos electromédicos son considerados una institución de asistencia médica.

Las instalaciones de Autogeneración a Pequeña Escala – AGPE deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3.18.2 del libro 3, adicional a las regulaciones establecidas por la CREG, las señaladas por las autoridades ambientales, y las señaladas por las entidades territoriales y los entes de planeación local y regional donde se localice el proyecto de generación.

De acuerdo con lo establecido en el Libro 3 Artículo 3.27.2, el tipo de protecciones obligatorias en el Reglamento son las incluidas en el literal e), así: "e. Utilizar protecciones diferenciales de alta sensibilidad (GFCI o RCD) en las áreas donde la instalación genere mayor vulnerabilidad de la persona al paso de la corriente, tales como lugares húmedos y mojados.".

Por otro lado, en el Artículo 3.28.1. Instalaciones básicas, se indican los tipos de protecciones que se deben utilizar en instalaciones básicas, así: "(...) g. Las salidas de tomacorriente, deben contar con una protección para las personas mediante un interruptor de circuito por falla a tierra, si está localizada en los lugares que especifica la sección 210.8 literales (A), (B) y (D) de la NTC 2050 segunda actualización.

h. Los tomacorrientes GFCI para protección en zonas húmedas, se podrán remplazar por un interruptor con protección diferencial, localizado en el tablero general, centros de carga o tableros de distribución.

i. En unidades de vivienda con capacidad instalable menor o igual a 7 kVA y área menor a 50 m2, se permite que un tomacorriente con protección de falla a tierra, en un solo circuito, proteja en cascada los demás tomacorrientes para pequeños artefactos de cocina, y los de la iluminación y fuerza del baño. Esto siempre y cuando, en el mesón de la cocina no se instale más de tres salidas de tomacorriente y en el baño no más de una salida de tomacorriente, las cuales pueden ser dobles o sencillas. (...)"

Además, en el título 24 "Aplicación de normas técnicas" del Libro 3, se indica que "Las normas referenciadas en el presente Libro que no relacionen una versión específica, se entenderá la aplicación de esta en su última versión. En caso de que la actualización de una norma contradiga algún requisito o criterio establecido en el presente Reglamento, primará lo que indique el Reglamento sobre la norma."

Por lo anteriormente expuesto, se informa que los interruptores y/o tomacorrientes a los que se hace referencia en el Reglamento son los GFCI, y no a los AFCI, por tanto, se aclara que las protecciones AFCI no son de uso obligatorio en ninguna de las instalaciones objeto del Reglamento.

Para instalaciones de uso final incluidas dentro de campo de aplicación del RETIE no se requiere el uso de doble circuito en salidas de artefactos pequeños.

No es obligatorio un circuito exclusivo para los baños, a no ser que la instalación por sus condiciones particulares así lo requiera.

Todos los requisitos de instalación relacionados con iluminación fueron trasladados al campo de aplicación del RETILAP con el fin de evitar doble reglamentación.

No, este Ministerio no aprueba diseños ni emite conceptos favorables o no favorables respecto a hallazgos o no conformidades. Por tanto, se aclara lo siguiente:

  • Es responsabilidad tanto del diseñador como del constructor propiciar que en el diseño en la construcción de la instalación se cumplan todos los requerimientos del RETIE que le apliquen, y, por tanto, son responsables por los efectos resultantes de su participación en la aplicación del Reglamento.
  • En el evento en que se presenten desviaciones de lo establecido en el RETIE, cuando sea estrictamente necesario, tal como se indica en el literal (v) del numeral 3.3.1.1. del libro 3, esto debe estar identificado desde la etapa de diseño, teniendo en cuenta que dicha desviación no puede en ningún momento causar algún factor de riesgo a la seguridad de las personas y a la misma instalación. Por tanto, cualquier desviación debe estar identificada en la declaración de cumplimiento que suscribe el diseñador (ver numeral 4.3.6.1 del libro 4), y debe estar debidamente soportada con la respectiva justificación técnica y el respectivo análisis de riesgo.
  • Asimismo, se precisa que, en el caso de que la instalación requiera certificación plena, el organismo de inspección en el momento de evaluar la conformidad de la instalación revisará la justificación técnica de desviación del requisito y establecerá si es pertinente o no emitir el concepto favorable a la conformidad de la instalación.
  • Si la instalación inspeccionada no es aprobada, el inspector debe dejar por escrito las no conformidades y el organismo acreditado debe determinar con el usuario la programación de la nueva visita de inspección para cerrar la no conformidad de la instalación frente al Reglamento. En todo caso, es responsabilidad del organismo de inspección cerrar la inspección emitiendo el dictamen de aprobación o de no aprobación y debe reportarlo a la base de datos de SICERCO.
Libro 4 - RETIE Evaluación de la conformidad de la Resolución 40117 del 2 de abril de 2024

El Reglamento establece 5 alternativas válidas para demostrar la conformidad de los productos objeto de RETIE, las cuales se encuentran establecidas en el Artículo 4.2.1. del Libro 4, así:

“El Certificado de Producto o Declaración de conformidad del Proveedor con RETIE, deberá ser expedido por uno de los siguientes organismos o alternativas:

    1. Un Organismo de Certificación acreditado por el ONAC, para los efectos de certificación aquí considerados, es decir con alcance al tipo de producto y Reglamento.
    2. Un Organismo de Certificación acreditado por un organismo de acreditación extranjero, siempre y cuando tal organismo de acreditación esté reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el ONAC. Este mecanismo solo le aplica a los productos o equipos incluidos en el artículo 2.3.27. El certificado deberá emitirse bajo una norma técnica internacional que le aplique al producto y a la condición de instalación, y el organismo de certificación deberá contar con acreditación vigente con alcance al tipo de producto. En el evento en que el certificado haya sido expedido con un año o más de anterioridad, se deberá anexar evidencia documental (tales como registro de última auditoria de seguimiento, constancia, certificación u otro documento proveniente del organismo de certificación) donde se informe sobre la vigencia del certificado de conformidad en mención. Así mismo, para demostrar el cumplimiento a través de norma técnica, se debe cumplir lo establecido en el artículo 4.2.8.
    3. Un Organismo de Certificación acreditado por un organismo de acreditación extranjero, siempre y cuando tal organismo de acreditación esté reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el ONAC, estos serán válidos siempre y cuando un organismo de certificación de producto acreditado por ONAC los reconozca como suyos, de manera que asume las mismas responsabilidades que tiene frente a los que expide directamente, por tanto, deberá emitir un certificado de conformidad de producto bajo RETIE, en los términos descritos en el artículo 4.2.3. y adicionalmente, deberán dar cumplimiento a todas las disposiciones establecidas en la presente Resolución.
    4. Certificado expedido por organismos reconocidos en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo celebrado entre Colombia y otro país, siempre y cuando se encuentre vigente y cumpla con lo establecido en la presente resolución y en el Decreto 1074 de 2015 y sus modificaciones.
    5. Declaración de Proveedor emitida por el productor para Colombia, cumpliendo los requisitos de contenido y soporte establecidos en el presente Reglamento, siguiendo los lineamientos generales de la norma ISO/IEC 17050 partes 1 y 2 o NTC-ISO-IEC 17050 partes 1 y 2.”

Este mecanismo será aplicable únicamente en las situaciones y condiciones siguientes:

  1. Equipos y productos de fabricación única.
  2. Equipos y Productos de fabricación nacional, o importados, a los que se les permita transitoriamente por el Reglamento usar este mecanismo para demostrar su conformidad y a los siguientes:
  3. Equipos y Productos que por su baja rotación y alto costo de los ensayos de laboratorio no cuenten con laboratorios acreditados, o distintos a los del productor que puedan ser evaluados por el organismo certificador, estos productos son: Motores, generadores, transformadores de potencia y cuartos de subestación paquetizados o prefabricados, con potencias iguales o superiores a 800 kVA; los dispositivos de protección contra sobretensiones – DPS de 57,5 kV o más, bancos de condensadores, aisladores y cables, con aislamiento para tensiones de 66 kV o más.
  4. Equipos y productos usados o remanufacturados: motores o generadores eléctricos de potencia mayor a 150 kVA, transformadores de potencias superiores a 1.000 kVA y se asegure estar libre de PCB, la declaración debe ser suscrita por el importador o remanufacturador y debe estar soportada con los resultados de los ensayos tipo o de rutina que se hacen a estos equipos, incluyendo el de pérdidas de energía para el caso de motores y transformadores, en ningún caso se aceptará la comercialización de Interruptores, DPS y cables reutilizados y en general de aquellos productos reutilizados que no se les pueda garantizar el cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento, en especial los de seguridad o de inducción al error al usuario.
  5. Electrobombas con motores en corriente alterna c.a con tensión menor o igual a 25 V y potencia menor a 375 W, y las electrobombas con motores en corriente continua c.c con tensión menor o igual a 50 V y potencia menor o igual a 1.000 W.

La Declaración de Proveedor debe ser emitida por el productor para Colombia, cumpliendo con:

  • Los lineamientos generales de la norma ISO/IEC 17050 partes 1 y 2 o NTC-ISO-IEC 17050 partes 1 y 2.
  • Indicar que se trata de una Declaración de primera parte.
  • Indicar el nombre del declarante y los datos de contacto para verificación de la autenticidad y alcance de la declaración.
  • El número o referencia individual asignado a la declaración de primera parte.
  • La identificación del productor (fabricante nacional o importador), proveedor o comercializador responsable en Colombia, beneficiario de la declaración de proveedor (Nombre y dirección), así como del nombre del fabricante (cuando sea distinto del productor), según el caso aplicable.
  • La identificación inequívoca del producto, incluyendo país de origen, denominación por marca, familia, modelo y referencia. En el caso que la declaración ampare un lote, se deberán indicar las referencias y la marca de identificación propia del lote o, cuando existan, los seriales con los cuales se identifique cada uno de los ítems del lote certificado.
  • El alcance de la declaración, indicando el (o los) numeral(es) que cubren los requisitos del Reglamento que apliquen y correspondan al tipo de producto, sobre los cuales se certifica o se declara la conformidad.
  • Los referentes normativos de los ensayos realizados a los productos objeto de la certificación, es decir relacionar las normas que cumple dicho producto.
  • Las fechas de expedición y vigencia de la declaración.
  • Acompañar la declaración con los reportes de los resultados de los ensayos realizados a los productos amparados por la declaración. Los reportes de ensayo no deben tener fecha de emisión mayor a un año antes de la fecha de emisión de la declaración. Los ensayos tipo destructivo podrán tener fecha de emisión superior a un año, antes de la emisión de la declaración, siempre que el producto no haya sufrido cambios en el diseño y durante la fabricación se sigan utilizando los mismos materiales utilizados en el prototipo y que se mantenga vigente la norma de fabricación de producto que dio origen al ensayo tipo, esta condición debe ser verificada por el ingeniero que valida la declaración.
  • En estos casos, la toma de muestras no necesariamente la debe hacer el declarante de la conformidad, sin embargo, para los procesos de evaluación de la conformidad se deberá cumplir con lo establecido en el Artículo 4.2.2.
  • Documento con el plan de muestreo aplicable a los productos objeto de la Declaración.
  • Ser suscrita por el productor para Colombia nacional o por el representante legal del importador.
  • Ser validada con la firma y número de matrícula de un profesional de ingeniería eléctrica o electromecánica.

Según el Artículo 4.2.3. Contenido mínimo del certificado de producto, el Certificado de Producto es un requisito individual para cada producto y deberá indicar como mínimo la siguiente información que aplique según sea el mecanismo empleado:

a. La indicación de que se trata de un “CERTIFICADO DE PRODUCTO”.

b. El nombre del Organismo de Certificación y los datos de contacto para la verificación de la autenticidad y alcance del certificado.

c. El esquema de certificación, como uno de los siguientes: Certificación de Lote - Esquema 1B RETIE, o Esquema 4 RETIE, o Esquema 5 RETIE. Denominación que se deberá determinar por el emisor en función de la realización efectiva de las actividades de evaluación mínimas correspondientes establecidas en el presente Reglamento.

d. El número o referencia individual asignado al certificado por el organismo de certificación de producto.

e. La identificación del productor para Colombia, propietario de la certificación de producto (Nombre y dirección), así como del nombre del fabricante (cuando sea distinto del productor). El alcance del certificado corresponderá a una planta de producción, en el caso de tener distintas plantas de producción, los productos fabricados en cada una de ellas deberán tener un certificado de conformidad diferente soportado en los muestreos y ensayos respectivos para los productos en el certificado de cada una de ellas.

f. La identificación inequívoca del producto, incluyendo país de origen, denominación por marca, familia de acuerdo con lo establecido en artículo 4.2.2., categoría, modelo y referencia de cada producto. En el caso de certificado que ampare un lote, se deberá indicar la cantidad de productos considerado como universo muestral, las referencias y la marca de identificación propia del lote o, cuando existan, los seriales con los cuales se identifique cada uno de los ítems del lote certificado.

g. El alcance de la certificación, indicando el referente reglamentario que aplique y corresponda al tipo de producto, sobre los cuales se certifica, así:

  1. El artículo general en la cual se clasifica el producto, que comprende los requisitos generales que debe cumplir el producto a certificar.
  2. El artículo específico que comprende los requisitos certificados aplicables al tipo de producto.

h. La fecha de expedición del certificado y cuando aplique, las fechas de actualización, seguimiento, renovación y vencimiento.

i. Número del (los) reporte(s) de ensayo y el nombre del laboratorio para verificación de la autenticidad y del alcance del (los) reporte(s) de ensayo(s) con el (los) cual(es) se determinó la conformidad del producto.

j. El certificado debe hacer mención de los usos permitidos y prohibiciones.

De acuerdo con el parágrafo 2 del Artículo 4.2.4. del Libro 4, los ensayos en los cuales se soporte la declaración de conformidad del proveedor (ver literal e. del Artículo 4.2.1.), se podrán realizar en los laboratorios del productor. Por tanto, no es obligatorio que se realicen en laboratorios acreditados.

  • Para la Certificación de Lotes - Esquema 1B RETIE, se aclara que estos certificados no cuentan con vigencia, y cubren el total del lote evaluado.
  • Para el Esquema 4 RETIE, el certificado tendrá una vigencia de dos (2) años, con un seguimiento que se debe realizar en un periodo de máximo doce (12) meses contados a partir de la expedición del certificado.
  • Para el Esquema 5 RETIE, el certificado tendrá una vigencia de cinco (5) años, con un primer seguimiento que se debe realizar máximo al mes doce (12) y un segundo seguimiento que se debe realizar máximo al mes treinta y dos (32), contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado o la fecha renovación.

El concepto de reconocimiento de norma técnica se entenderá vigente hasta que haya una disposición contraria. En todo caso se precisa que, para que este concepto tenga validez, deberá estar acompañado de los demás documentos incluidos en el Artículo 4.2.8 del RETIE, y en general dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el artículo en mención.

Se aclara que, este mecanismo es aplicable únicamente a los productos establecidos en el Artículo 2.3.27 del Libro 2, es decir, a los siguientes:

“(…)

Artículo 2.3.27. Productos para instalaciones especiales, equipos especiales, minas, túneles y cavernas

Los productos utilizados en este tipo de instalaciones, las citadas en los numerales 2.3.27.1, 2.3.27.2, 2.3.27.3, que corresponden a instalaciones eléctricas en lugares clasificados como peligrosos, equipos especiales, productos eléctricos para instituciones de asistencia médica y sistemas contraincendios o que alimentan equipos o sistemas complejos, deben cumplir una norma técnica internacional, de reconocimiento internacional o NTC que le aplique al producto y a la condición de instalación y deben demostrarlo mediante Certificado de Conformidad de producto acreditado, conforme a lo establecido en el artículo 4.2.8 del presente Reglamento, a excepción de los incluidos en los numerales 2.3.10.6 y 2.3.10.9 los cuales deben dar cumplimiento a los requisitos y ensayos mínimos establecidos en dichos numerales, según corresponda. Para verificar si un producto es el apropiado para las condiciones especiales, el inspector de la instalación debe comprobarlo, comparando el alcance de la norma técnica en la cual se soporta el Certificado de Conformidad de Producto acreditado, con las condiciones especiales en las cuales operará la instalación.

2.3.27.1. Equipos especiales: ascensores, escaleras y andenes móviles electromecánicos y rampas para el transporte de personas, grúas colgantes, elevadores de carga, polipastos, duplicadores de parqueo u otros y sistemas contraincendio (bombas contraincendio, motor para bomba contraincendio y su controlador).

2.3.27.2. Productos eléctricos para instituciones de asistencia médica: equipos de rayos x, monitor de aislamiento, transformador de aislamiento y tablero de aislamiento.

2.3.27.3. Productos eléctricos incluidos en la Tabla 2.1.2.1. a. utilizados en instalaciones eléctricas en lugares clasificados como peligrosos, incluyendo minas, túneles y cavernas, a excepción de los incluidos en el numeral 2.3.10.6.

(…)”

Se podrán realizar los procesos de otorgamiento, seguimiento y renovación de los certificados de conformidad de producto bajo la Resolución 90708 de 2013 y sus modificaciones hasta 15 meses después de emitida la Resolución 40117 de 2024, es decir, hasta 15 meses después contados a partir del 3 de abril de 2024, que corresponde a la fecha en que la Resolución entró en vigencia. Una vez finalice este periodo estos certificados ya no serán válidos para los procesos de importación o nacionalización.

Las instalaciones de Generación, Autogeneración a pequeña escala, FNCER, Generación Distribuida y Generación de energía con varias fuentes, que se conecten a la red local, regional o nacional, indistintamente de su potencia, deben contar con certificación plena y, por tanto, deben contar con:

  • Diseño detallado.
  • Declaración del diseñador.
  • Declaración del constructor.
  • Dictamen de inspección con alcance al proceso de generación.

Las instalaciones de autogeneración y cogeneración a pequeña escala asociadas al uso final que no se conectan a la red con capacidad de potencia instalada igual o superior a 10 kVA, deben contar con certificación plena y, por tanto, deben contar con:

  • Diseño detallado.
  • Declaración del diseñador.
  • Declaración del constructor.
  • Dictamen de inspección con alcance a generación asociada a uso final.

Las instalaciones de autogeneración y cogeneración a pequeña escala asociadas al uso final (que no se conectan a la red) con capacidad de potencia instalada menor a 10 kVA, no requieren certificación plena y, por tanto, deben contar con declaración del constructor.

Respecto a la declaración de cumplimiento de operación y mantenimiento que se indica en el numeral 4.3.6.3 del Libro 4, se informa que ésta aplica a las instalaciones que se les exija certificación plena, es decir, aquellas instalaciones que cuentan con dictamen de inspección, por ello en dicha declaración hay un campo para indicar el número de dictamen de inspección y el organismo que lo emitió. En dicha declaración, lo que declara la persona responsable de la operación y mantenimiento, es que la instalación que había sido dictaminada mantiene el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que le aplican establecidos en el RETIE, los cuales debió verificar de acuerdo con el manual de operación y mantenimiento. En todo caso, se debe tener en cuenta que dichas declaraciones de operación y mantenimiento se validan en el proceso de revisión de la instalación precisando que la revisión de la instalación a la que se hace referencia corresponde a la indicada en el Artículo 4.3.4 del Libro 4.

La persona competente responsable de la dirección o construcción directa de la instalación debe presentar un manual de operación y mantenimiento, precisando que dicho manual debe detallar como mínimo los aspectos indicados en el Título 6 del Libro 3, entre los cuales está la periodicidad para la ejecución de actividades de mantenimiento, es decir, el mantenimiento a la instalación debe ser realizado teniendo en cuenta la periodicidad indicada en el manual por el responsable de la construcción de la instalación.

Las instalaciones eléctricas que requieran certificación plena, teniendo en cuenta la fecha de emisión del último dictamen de inspección (certificación o renovación) deberán ser revisadas periódicamente y revalidadas mediante dictamen de inspección emitido por organismos de inspección acreditados, así:

  • Cinco (5) años para instalaciones especiales, equipos especiales, minas, túneles y cavernas.
  • Diez (10) años para instalaciones de uso final y sus instalaciones asociadas a redes de distribución, transformación y generación.
  • Quince (15) años para instalaciones de generación, líneas de transmisión, subestaciones y redes de distribución.

Las instalaciones eléctricas objeto del RETIE que requieran certificación plena, en la revisión periódica de la instalación, deberán aportar al organismo de inspección el dictamen de inspección inicial y los dictámenes de las revisiones anteriores. En caso de no disponer de éstos, el dueño o tenedor de la instalación deberá emitir una declaración juramentada de que la instalación contaba con los respectivos dictámenes, indicando las razones por las cuales no dispone de los mismos.

La certificación de personas naturales por competencias para inspectores de instalaciones eléctricas según el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, expedida por los organismos o entidades que la efectúen, deberá tener una de las siguientes categorías:

Parágrafo 1. La acreditación de los organismos de certificación de personas y las certificaciones de competencias expedidas por dichos organismos, deberán ser emitidas con la literalidad de las categorías de certificación establecidas en el presente numeral.

Los prerrequisitos para certificarse en competencias aplicables a inspectores de instalaciones eléctricas serán los siguientes:

a. Matrícula profesional de ingeniero en la especialidad que lo habilite legalmente para emitir un dictamen pericial sobre la instalación objeto de inspección, conforme con las Leyes 842 de 2003 y 51 de 1986 y aquellas que las modifiquen o sustituyan.

b. Certificaciones de experiencia laboral del ejercicio profesional como sigue:

  1. Mínimo de dos años para inspectores en la categoría de certificación del literal g del numeral 4.4.2.2. en actividades de diseño y/o construcción y/u operación y/o mantenimiento y/o inspección de instalaciones eléctricas de la misma o similar categoría en la que se solicita la certificación.
  2. Mínimo de tres años para inspectores en las categorías de certificación diferentes a las del literal g del numeral 4.4.2.2. en actividades de diseño y/o construcción y/u operación y/o mantenimiento y/o inspección de instalaciones eléctricas de la misma o similar categoría en la que se solicita la certificación; para el caso de la categoría f, mínimo 3 años de experiencia en cualquiera de los tipos de instalación que pertenece a la categoría.

En todo caso, para obtener certificación en las categorías de la (c) a la (f) del numeral 4.4.2.2, se deberá disponer de certificación vigente con la categoría dispuesta en el literal (g) de este numeral.

En el caso de los inspectores que desempeñen funciones de Directores Técnicos de organismos de inspección de instalaciones eléctricas según el Reglamento RETIE, además de los prerrequisitos establecidos en los literales a. y b. del numeral 4.4.2.5., deberán contar con certificado de competencias como inspector en cada uno de los alcances en los cuales esté acreditado el Organismo de inspección de instalaciones eléctricas. Cuando el Organismo de inspección cuente con varios Directores Técnicos, los certificados de competencias como inspector con los que estos cuenten deberán cubrir el alcance acreditado por el ONAC. Se aclara que solo podrán firmar los dictámenes emitidos bajo las categorías de certificación certificados para cada Director Técnico. Adicionalmente, los profesionales que ejerzan como directores técnicos deberán contar con certificaciones de Experiencia Laboral del ejercicio profesional como sigue:

Más de diez años para directores técnicos en actividades de diseño y/o construcción y/u operación y/o mantenimiento y/o inspección de instalaciones eléctricas además de actividades de gerencia o dirección (experiencia que no deberá ser inferior a 2 años de la experiencia total), de la misma o similar categoría en la que se solicita la certificación.

Para obtener certificación como inspectores en las categorías de la (c) a la (f) del numeral 4.4.2.2, se deberá disponer de certificación vigente con la categoría dispuesta en el literal (g) de este numeral.

En el caso de los inspectores que desempeñen funciones de Directores Técnicos de organismos de inspección de instalaciones eléctricas según el Reglamento RETIE, deberán contar con certificado de competencias como inspector en cada uno de los alcances en los cuales esté acreditado el Organismo de inspección de instalaciones eléctricas. Cuando el Organismo de inspección cuente con varios Directores Técnicos, los certificados de competencias como inspector con los que estos cuenten deberán cubrir el alcance acreditado por el ONAC. Se aclara que solo podrán firmar los dictámenes emitidos bajo las categorías de certificación certificados para cada Director Técnico. Por tanto, se aclara que en el Reglamento no se tiene establecido que los Directores Técnicos deben contar con certificado como Directores, sino que deben estar certificados como inspectores y cumplir los prerrequisitos establecidos en el numeral 4.4.2.2 del Libro 4.

La vigencia de las certificaciones expedidas bajo la Resolución 40117 de 2024 de cinco (5) años. Durante esta vigencia deberá realizarse un seguimiento al mes 30 contado a partir del día siguiente de la fecha de emisión del certificado de competencias.

Sí, las instalaciones objeto de dictamen de inspección bajo la Resolución 40117 pueden tener instalados productos certificados bajo la Resolución 90708 siempre que demuestre que los productos fueron fabricados nacionalmente, importados o nacionalizados antes de la finalización de la transitoriedad, éstos podrán ser instalados en instalaciones objeto de certificación plena.

Si se identifica que una instalación nueva que requiera certificación plena no cuenta con dictamen de inspección RETIE se debe dar aviso a la entidad de vigilancia y control correspondiente, en este caso, a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, a la cual le corresponde entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento Técnico.

La inspección con fines de demostrar la conformidad con RETIE la debe contratar el propietario o representante legal del proyecto donde está incorporada la instalación eléctrica, quien será el dueño del certificado.

Se aclara que se solicita incluir la razón social del fabricante en el cuerpo del certificado, con el fin de confirmar que el certificado de producto corresponde a una única planta de fabricación.

Temas Generales - Resolución 90708 del 30 agosto de 2013

El RETIE - Reglamento de Instalaciones Eléctricas es un Reglamento Técnico-Legal obligatorio para Colombia, el cual señala las exigencias y especificaciones que garanticen la seguridad de las instalaciones eléctricas con base en su buen funcionamiento; la confiabilidad, calidad y adecuada utilización de los productos y equipos, es decir, fija los parámetros mínimos de seguridad para las instalaciones eléctricas.

El objeto fundamental de este reglamento es establecer las medidas tendientes a garantizar la seguridad de las personas, de la vida tanto animal como vegetal y la preservación del medio ambiente; previniendo, minimizando o eliminando los riesgos de origen eléctrico.

El Ministerio de Minas y Energía expidió el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE en su última versión bajo la Resolución 90708 del 30 agosto de 2013, "Por la cual se expide el nuevo del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE".

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 39º del reglamento, el Ministerio de Minas y Energía de Colombia es el órgano competente para la elaboración, revisión, actualización, interpretación y modificación del RETIE, lo cual lo podrá hacer de oficio o por solicitud de terceros.

El Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE aplica a:

  • Instalaciones eléctricas.
  • Productos utilizados en instalaciones eléctricas.
  • Personas que intervienen las instalaciones eléctricas.

El Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE vigente corresponde al expedido bajo la resolución 9 0708 del 30 agosto de 2013, el cual ha sido aclarado y/o modificado mediante las siguientes resoluciones, las cuales pueden ser consultadas en el enlace: www.minenergia.gov.co/retie

El Anexo General del RETIE está conformado por 13 capítulos y 39 Artículos.

  • CAPÍTULO 1 - DISPOSICIONES GENERALES
  • CAPÍTULO 2 - REQUISITOS TÉCNICOS ESENCIALES
  • CAPÍTULO 3 - REQUISITOS DE PRODUCTOS
  • CAPÍTULO 4 - REQUISITOS PARA EL PROCESO DE GENERACIÓN
  • CAPÍTULO 5 - REQUISITOS PARA EL PROCESO DE TRANSMISIÓN
  • CAPÍTULO 6 - REQUISITOS PARA EL PROCESO DE TRANSFORMACIÓN (SUBESTACIONES)
  • CAPÍTULO 7 - REQUISITOS PARA EL PROCESO DE DISTRIBUCIÓN
  • CAPÍTULO 8 - REQUISITOS PARA INSTALACIONES DE USO FINAL
  • CAPÍTULO 9 - PROHIBICIONES
  • CAPÍTULO 10 - DEMOSTRACIÓN DE LA CONFORMIDAD
  • CAPÍTULO 11 - VIGILANCIA, CONTROL Y RÉGIMEN SANCIONATORIO
  • CAPÍTULO 12 - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
  • CAPÍTULO 13 - REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN

Los productos considerados como excepciones corresponden a aquellos que están dentro del objeto y alcance del reglamento, pero que dado su destino final específico y/o exclusivo de aplicación no están obligados a demostrar conformidad con lo estipulado en el reglamento. Estas excepciones se pueden consultar en el numeral 2.4 de RETIE. En caso de que desee acogerse a alguna de ellas, debe justificarla ante el ente de control y vigilancia correspondiente, de acuerdo al artículo 36º del reglamento.

Los productos excluidos del RETIE son aquellos que están por fuera del objeto y alcance del reglamento técnico. Incluye aquellos que el reglamento técnico ha establecido expresamente su no aplicación.

Para los trámites de importación o comercialización de productos, que no hacen parte del alcance del RETIE, no es necesario contar con un concepto de exclusión, esta condición está sujeta a la evaluación propia que haga el responsable de la mercancía, y debe ser debidamente justificada ante los entes de control y vigilancia correspondientes, según las competencias otorgadas a estas entidades, como se plantea en el artículo 36º del reglamento.

Desde el 26 de diciembre de 2008, por virtud de la Ley 1264 de 2008, le es asignado al CONTE de forma exclusiva y autónoma el estudio, trámite y expedición de las matrículas profesionales de los técnicos electricistas.

Temas Productos - Resolución 90708 del 30 agosto de 2013

El RETIE aplica a los productos mencionados en la Tabla 2.1 del Anexo General (Res. 90708 de 2013) y a los que utilizando nombres distintos tienen el mismo uso, a menos que se encuentren dentro de las excepciones.

Son los productos utilizados en este tipo de instalaciones (aquellas localizadas en ambientes clasificados como peligrosos, con alta concentración de personas o que alimentar equipos o sistemas complejos), es decir, las del Artículo 28 del presente Anexo General y tratados con mayor detalle en los capítulos 5, 6 y 7 de la NTC 2050. Estos productos deben cumplir una norma técnica internacional, de reconocimiento internacional o NTC que le aplique al producto y a la condición de instalación y deben demostrarlo mediante Certificado de Conformidad.

Los sistemas contra incendio son considerados por el RETIE como equipos especiales, y las instalaciones eléctricas asociadas a estos equipos se considerarían como una instalación especial, por tal motivo dicha instalación debería ser objeto de inspección y certificación por parte de un organismo de inspección acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC en los términos descritos en el artículo 34 del RETIE.

Por otra parte, si bien el equipo denominado sistema contra-incendio, no se encuentra incluido en la tabla 2.1 donde se listan los productos objeto del reglamento técnico, se consideraría que todos los productos que componen la instalación de dicho equipo, que sean objeto del reglamento técnico, deberían demostrar la conformidad en los términos descritos el numeral 20.28 y en concordancia con el ítem 40 de la tabla 2.1 del numeral 2.3 del RETIE, ya sea que estos se importen o fabriquen por separado o como componentes de un sistema contra incendio.

Todos los productos que sean objeto del RETIE (tengan o no definidos requisitos particulares en el Anexo General), deben cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo 20, es decir, con los requisitos establecidos en el literal (a) al literal (k) indicados al inicio del artículo 20.

Salvo las excepciones establecidas, los productores o importadores de todos los productos cubiertos por el alcance y campo de aplicación del presente reglamento, previamente a su comercialización en el país, o previamente al levante aduanero para el caso de productos importados, deben demostrar que cumplen con los requisitos establecidos, a través de un Certificado de Conformidad de Producto expedido por un organismo de certificación de productos acreditado por ONAC.

De acuerdo al literal m) del subnumeral 34.4.1 de RETIE, los productos componentes (máquinas, aparatos, partes) del sistema que sean objeto del RETIE deben demostrar su conformidad con el reglamento mediante certificado de conformidad de producto emitido por un organismo de certificación acreditado por ONAC, o por medio de las formas excepcionales de certificación de producto del numeral 33.4.1 y 33.4.2.

Todos los productos objeto de cumplimiento RETIE que hagan parte de la unidad funcional y que estén en la Tabla 2.1 de Anexo General, deberán demostrar conformidad mediante certificados de conformidad de producto emitido por organismo de certificación de producto acreditado por ONAC o por las formas excepcionales de demostración de la conformidad de las que trata el numeral 34.1.

La demostración de la conformidad de los productos objeto del RETIE, debe cumplir con lo dispuesto en el numeral 33.1 del reglamento.

De acuerdo al subnumeral 32.1.1 de RETIE, el reglamento indica que los ensayos deben ser realizados primero en laboratorios acreditados por el ONAC, en caso de no existir laboratorios acreditados por ONAC para realizar el ensayo, éste se puede hacer en laboratorios colombianos evaluados previamente por el organismo de certificación y si tampoco existen de estos laboratorios en Colombia, los ensayos se pueden realizar en laboratorios del exterior.

Los requisitos que se indican en el numeral 20.7 del RETIE vigente aplican solamente a los cargadores de baterías para vehículos denominados como carros, camiones, camionetas, y en general a vehículos que incluyan 4 ruedas en adelante.

Temas Instalaciones - Resolución 90708 del 30 agosto de 2013

Para efectos de este reglamento, se consideran como instalaciones eléctricas los circuitos eléctricos con sus componentes, tales como, conductores, equipos, máquinas y aparatos que conforman un sistema eléctrico y que se utilizan para la generación, transmisión, transformación, distribución o uso final de la energía eléctrica; sean públicas o privadas y estén dentro de los límites de tensión y frecuencia aquí establecidos, es decir, tensión nominal mayor o igual a 24 V en corriente continua (c.c.) o más de 25 V en corriente alterna (c.a.) con frecuencia de servicio nominal inferior a 1000 Hz. Los requisitos del presente Reglamento aplican a las instalaciones eléctricas construidas con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo, así como a las ampliaciones y remodelaciones. En las construidas con posterioridad al 1° de mayo de 2005, el propietario o tenedor de la misma debe dar aplicación a las disposiciones contenidas en el RETIE vigente a la fecha de construcción y en las anteriores al 1° de mayo de 2005, garantizar que no representen alto riesgo para la salud o la vida de las personas y animales, o atenten contra el medio ambiente, o en caso contrario, hacer las correcciones para eliminar o mitigar el riesgo.

Los requisitos para instalaciones de uso final se encuentran en el artículo 27º de RETIE. Para efectos del presente reglamento las instalaciones para uso final de la electricidad se clasifican en:

  • Instalaciones básicas.
  • Instalaciones provisionales.
  • Instalaciones especiales.

De acuerdo al numeral 27.1 de RETIE "Aplicación de normas técnicas", el reglamento hace de obligatorio cumplimiento los primeros siete capítulos de la Norma Técnica Colombiana NTC 2050, con las tablas relacionadas (publicados en el Diario Oficial No 45.592 del 27 de junio de 2004) incluidas las tablas del capítulo 9 de NTC 2050 y la introducción en los aspectos que no contradigan el presente reglamento.

De acuerdo o a la sección 517 de la NTC 2050 una Institución de asistencia médica es un edificio o partes de los edificios que comprenden ocupaciones como, entre otros, los hospitales, centros de acogida, centros de cuidados limitados, centros de supervisión, clínicas, consultas médicas y dentales y ambulatorios, ya sean permanentes o móviles.

Adicionalmente el numeral 28.3.2, indica que los requisitos para este tipo de instalación, aplican tanto a los inmuebles dedicados exclusivamente a la asistencia médica de pacientes como a aquellos dedicados a otros propósitos, pero en cuyo interior funcione al menos un área para el diagnóstico y cuidado de la salud, sea de manera permanente o ambulatoria. Igualmente, aplica a clínicas odontológicas, centros de salud y en general aquellos lugares en donde el paciente sea sometido a procesos invasivos con equipos electromédicos.

El Reglamento en su artículo 28.3 estipula que una instalación especial es aquella que por estar localizadas en ambientes clasificados como peligrosos o por alimentar equipos o sistemas complejos, presentan mayor probabilidad de riesgo que una instalación básica y, por tanto, requieren de medidas especiales, para mitigar o eliminar tales riesgos.

De acuerdo con el numeral 28.1 literal (g) del reglamento, las instalaciones localizadas en alturas por encima de 1500 msnm, deben disponer de un circuito exclusivo para ducha eléctrica, a menos que en el momento de demostrar la conformidad con el RETIE, el cuarto de baño ya disponga de otro medio para el calentamiento del agua para el aseo personal.

Se establece que a menos que se evidencie un medio diferente para el calentamiento de agua en el momento de la inspección, la instalación deberá disponer de un circuito exclusivo para ducha eléctrica.

Se admiten empalmes, sin embargo, estos deberán cumplir los lineamientos establecidos en el artículo 110-14 de la NTC 2050, además de los requisitos establecidos en el artículo 20.12 del reglamento.

Los cuartos de bombas deben ser considerados como zonas húmedas o mojadas dependiendo de la situación, si bien los cuartos de bombas se entregan normalmente sin condiciones de humedad al estar completamente secos antes de entrar en operación las redes hidrosanitarias, es común que con el tiempo pueda generarse humedad e incluso inundaciones, dependiendo de las condiciones particulares del sitio. De acuerdo a lo anterior, desde la etapa de diseño se deberán analizar las condiciones de riesgo eléctrico particulares como puede ser el nivel freático de la zona, las posibilidades de inundación del cuarto y la ubicación del equipo a instalar, mediante este análisis el responsable podrá determinar la especificación técnica adecuada para el tablero a instalar basado en la clasificación definida por la IEC o NEMA correspondiente.

Se recomienda que en caso de identificar un incumplimiento con el Reglamento o riesgo eléctrico en las redes, solicitar aclaración directamente al Operador de Red de la zona, con el fin de conocer los antecedentes, para así poder establecer con claridad la posible desviación con el Reglamento, así mismo puede solicitar aclaración a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD quienes de acuerdo al artículo 36 del Reglamento tienen la responsabilidad de vigilar el cumplimiento del RETIE en lo relacionado con las instalaciones eléctricas para la prestación del servicio público de electricidad.

Se aclara que:

  • Sistemas fotovoltaicos exclusivamente para uso de la instalación de uso final (autoconsumo): Estas instalaciones deberán tener dictamen de inspección como instalaciones eléctricas para uso final de energía eléctrica en la clasificación de instalaciones especiales específicamente la SECCIÓN 690. SISTEMAS SOLARES FOTOVOLTAICOS de la NTC 2050 primera actualización.
  • Sistemas fotovoltaicos para autoconsumo con inyección de excedentes a la red de distribución (a pequeña escala): Estas instalaciones deberán tener dictamen de inspección como instalaciones eléctricas para uso final de energía eléctrica en la clasificación de instalaciones especiales de conformidad con la sección 690 de la NTC 2050 primera actualización, y teniendo en cuenta que se van a inyectar excedentes a la red, deben cumplir con las disposiciones indicadas en la Ley 1715 de 2014 y Resolución CREG 174 de 2021 para este tipo de instalaciones.
  • Sistemas de generación fotovoltaica (granjas solares o similares) para la prestación del servicio público de energía eléctrica: Estos sistemas de generación deberán tener dictamen de inspección como generación de energía eléctrica.

Nota: De acuerdo con lo establecido en la Resolución 40056 del 3 de febrero de 2022, se exceptúan del dictamen de inspección las Instalaciones individuales de generación ubicadas en Zonas No Interconectadas con potencia inferior a 10 kVA con una única fuente de energía, precisando que esta excepción no excluye la responsabilidad del cumplimiento con el RETIE mediante Declaración de Cumplimiento.

Únicamente se permite desviaciones a algún requisito del Reglamento o del diseño, en los casos en que se presente la debida justificación técnica y se garantice que la desviación no afecte la seguridad de la instalación.

De acuerdo al numeral 10.2 de RETIE, las únicas profesiones a nivel universitario que cuentan con la competencia para realizar bajo su responsabilidad directa actividades de construcción, modificación, reparación, operación y mantenimiento de instalaciones eléctricas son ingeniería eléctrica, ingeniería electromecánica e ingeniería de distribución y redes eléctricas. A nivel tecnológico, los tecnólogos en electricidad o en electromecánica cuentan con esta competencia; al igual que los técnicos en electricidad, a nivel técnico.

Temas Evaluación de la Conformidad - Resolución 90708 del 30 agosto de 2013

Esta declaración se considera un certificado de primera parte que es un documento, emitido bajo la gravedad de juramento y se constituye en el requisito fundamental del proceso de certificación. Quien la suscribe, adquiere la condición de proveedor y de certificador de la conformidad, en consecuencia, asume la mayor responsabilidad de los efectos de la instalación. por lo que debe numerarla y asignarle condiciones de seguridad para evitar su adulteración o falsificación.

En todos los casos el profesional competente responsable directo de la construcción o de la dirección de la construcción de la Instalación eléctrica, cualquiera que fuere el tipo, así como la remodelación o ampliación, debe declarar el cumplimiento del RETIE, diligenciando y firmando el formato "Declaración de Cumplimiento del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas". Este formato se encuentra en el numeral 34.9 de RETIE.

La inspección de la instalación eléctrica es el examen y comprobación de la funcionalidad de la instalación y la determinación de su conformidad con los requisitos establecidos en el RETIE y debe ser hecha sobre la base de un juicio profesional, por lo que requiere que la persona que la realice posea las más altas competencias sobre el tema a inspeccionar y lo demuestre con su certificación de competencia profesional.

La inspección realizada por un organismo independiente es el mecanismo para validar la declaración de cumplimiento, se debe realizar a las instalaciones que requieran certificación plena y debe cumplir los requisitos mencionados en el numeral 34.3 de RETIE.

Con el fin de garantizar una certificación expedida bajo principios de idoneidad, independencia e imparcialidad a las instalaciones que implican mayor riesgo, la declaración de cumplimiento debe ser validada mediante un Dictamen de Inspección, expedido por un organismo de inspección acreditado por el ONAC, en este caso, se considera que la certificación es plena. Requieren certificación plena las instalaciones eléctricas en construcciones nuevas, listadas en el subnumeral 34.4.1 del RETIE y las instalaciones eléctricas mencionadas en el subnumeral 34.4.2 del reglamento.

Se precisa que la inspección de revisión de la que trata el numeral 34.6 del RETIE, se basará en el resultado de la inspección física sin necesidad de profundizar en la revisión documental, por ello, en el literal (s) del numeral 34.3 se establece que no requieren la declaración del responsable de la construcción, ni los certificados de los productos. En ese sentido, se aclara que en el reglamento no se establecen documentos específicos que deban ser solicitados.

Por tal razón, el dictamen se basará en el resultado de la inspección física, con las mediciones y pruebas pertinentes en la instalación, y debe utilizar los formatos del Anexo General del RETIE vigente, haciendo la observación que se trata de una inspección de revisión. Por tanto, lo que el inspector verifica es que se mantienen las condiciones de seguridad, en el sentido de que la instalación eléctrica no presenta riesgos para la salud o vida de personas y la vida animal y vegetal, riesgos al medio ambiente, a la misma instalación o a los bienes contiguos.

En concordancia con lo establecido en el literal (c) del numeral 34.10 del RETIE vigente, se esperaría que el propietario o tenedor de la instalación, el operador de red o el organismo que emitió la certificación inicial tengan una copia de dicho dictamen de inspección, sin embargo, en el reglamento no se obliga a que el cliente deba contar con el dictamen de inspección como soporte para realizar la revisión o recertificación de la instalación.

En todo caso se reitera que, para las inspecciones de revisión el dictamen se basará en el resultado de la inspección física con las mediciones y pruebas pertinentes sin necesidad de profundizar en la revisión documental y debe utilizar los formatos del Anexo General del RETIE vigente haciendo la observación que se trata de una inspección de revisión.

De acuerdo al numeral 38.3 del reglamento, el constructor podrá gestionar la inspección y certificación de la instalación conforme al RETIE con uno de los organismos de inspección acreditados por el ONAC, quien se encargará de validar si las evidencias asociadas a la fecha de inicio de la construcción son suficientes para permitir que la evaluación de la conformidad de la instalación se realice bajo la Resolución 181294, sin embargo, cómo se menciona deberá usar los criterios y formatos del Anexo General de la Resolución 90708 de 2013 y dejar declarado en las observaciones que se evaluó con los requisitos de la Resolución 181294 de 2008.

Entre las actividades que componen el objeto principal del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, está la de acreditar la competencia técnica de Organismos de Evaluación de la Conformidad, por lo tanto, el interesado, debe consultar con el ONAC si un Organismo de certificación cuenta con una acreditación vigente y si los certificados emitidos por el mismo son o no válidos, ya que no es competencia del Ministerio certificar o avalar este tipo de organismos, ni los certificados emitidos por estos.

El RETIE indica que los ensayos deben ser realizados primero en laboratorios acreditados por el ONAC, en caso de no existir laboratorios acreditados por ONAC para realizar el ensayo, este se puede hacer en laboratorios colombianos evaluados previamente por el organismo de certificación, y si tampoco existen de estos laboratorios en Colombia, entonces los ensayos se pueden realizar en laboratorios del exterior.

De acuerdo con el numeral 33.4.1 del RETIE vigente (expedido bajo la resolución 9 0708 del 30 agosto de 2013), se podrá aceptar la demostración de la conformidad con RETIE a productos certificados en el exterior, siempre y cuando i) el certificado sea expedido por un organismo de certificación acreditado por un miembro perteneciente a IAF y ii) la Superintendencia de Industria y Comercio SIC en su ejercicio de control y vigilancia evalúe y reconozca estos certificados de conformidad a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), como parte del proceso de importación. Para la evaluación y reconocimiento del certificado, además de los aspectos que garanticen la confianza del mismo, la SIC verificará que la norma o reglamento base del certificado tenga equivalencia con el RETIE.

Para efectos de la homologación de certificados expedidos en el exterior, se podrá emitir conceptos de equivalencia a aquellas normas o reglamentos técnicos de otros países que guarden semejanza con los requisitos obligatorios para cierto producto establecidos en el RETIE, en tal condición el concepto de equivalencia de reglamento técnico de otro país o norma técnica con el RETIE, es un acto de interpretación del reglamento, en consecuencia serán otorgadas únicamente por el Ministerio de Minas y Energía o por quien este delegue.

Para solicitar el concepto de equivalencia de norma o reglamento técnico con el RETIE, el interesado debe hacer una solicitud a la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía suministrando lo siguiente:

  1. Especificar la norma que pretende el concepto de equivalencia
  2. Adicionar una matriz que contenga cada uno de los requisitos de producto establecidos en el RETIE, comparándolos con el aparte correspondiente de la norma o reglamento técnico extranjero que se pretenda establecer la equivalencia
  3. Suministrar copia de la totalidad de la norma o reglamento, para verificar la veracidad de los requisitos y su contexto de aplicación

Este trámite se puede hacer por medio electrónico. En ningún caso el concepto de equivalencia es un certificado de producto, no remplaza el certificado expedido por el organismo de certificación, ni obliga a la SIC a la validación del certificado.

Una matriz de equivalencia es un documento que debe contener cada uno de los requisitos de producto establecidos en el RETIE, comparándolos con el aparte correspondiente de la norma o reglamento técnico extranjero con el cual se pretenda establecer la equivalencia. Esta matriz es necesaria para otorgar un concepto de equivalencia de norma o reglamento técnico con el RETIE.

A continuación, se muestra un fragmento de una matriz de equivalencia para un interruptor manual de baja tensión certificado mediante la norma NOM-003-SCFI, que pretende ser equivalente con RETIE. La imagen muestra sólo los requisitos A y B del numeral 20.16.3 de RETIE comparados con los apartes de la norma citada indicando claramente en qué numeral de la norma se encuentra cada requisito, sin embargo, se aclara que para emitir un concepto de equivalencia absolutamente TODOS los requisitos establecidos en RETIE para el producto, deben encontrarse en la norma o reglamento internacional con el que se pretende realizar la equivalencia.

Los productos objeto del RETIE, contemplados en la Tabla 2.1 del reglamento, que no tengan definidos los requisitos en el Anexo General, deben dar cumplimiento al RETIE mediante un Certificado de Conformidad de Producto conforme a la norma o normas técnicas que les aplique, expedido por un organismo de certificación acreditado. Por lo tanto, a dichos productos aplica el reconocimiento de norma.

En concordancia con el numeral 33.4 del RETIE, para obtener el concepto de reconocimiento de norma, el interesado debe hacer una solicitud a la Dirección de Energía Eléctrica, suministrando el certificado de producto expedido por un organismo de certificación acreditado, especificando la norma que pretende el concepto, y debe suministrar copia de la totalidad de la norma o reglamento para verificar la veracidad de los requisitos y su contexto de aplicación.

De acuerdo con el numeral 32.1 del RETIE, los laboratorios de calibración, laboratorios de pruebas y ensayos; los organismos de certificación y los organismos de inspección que intervengan en el proceso de demostración de la conformidad con el RETIE, deben estar acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación – ONAC.

Mediante el artículo 2 de la Resolución 40056 del 3 de febrero de 2022, el literal (o) del numeral 34.3 del Anexo General del RETIE fue modificado quedando de la siguiente manera, con el fin de que los dictámenes de inspección de las instalaciones eléctricas estén consolidados en una sola plataforma, que para el caso será el SICERCO.

"(…) "o. El organismo de inspección debe reportar los dictámenes en el Sistema de Información de Certificados de Conformidad – SICERCO, administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio. Los operadores de red o los comercializadores de energía deberán consultar el SICERCO para verificar la autenticidad de los dictámenes que le sean presentados en las solicitudes de prestación del servicio de energía. (…)"

Por lo tanto, los organismos de inspección acreditados deberán cargar los dictámenes de inspección de las instalaciones eléctricas en el SICERCO, para lo cual deben solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio su usuario y contraseña.

Con relación a los dictámenes de inspección que fueron reportados en el DIIE, y a partir de la entrada en vigencia de la mencionada resolución, cada organismo de inspección que cuente con una acreditación vigente tiene plazo hasta el 4 de febrero de 2023 para realizar el cargue de la totalidad de los dictámenes en el SICERCO, es decir, realizar el traslado de la información de la plataforma DIIE al SICERCO.

A partir del 5 de marzo de 2022 los organismos de inspección no podrán cargar ni modificar información de los dictámenes de inspección en el DIIE.

La resolución antes mencionada se encuentra disponible en el siguiente enlace

Consulta Pública
Consulta Pública
Proyecto de actualización

Proyecto de Resolución - "Por la cual se expide el nuevo Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE".

  • AIN - Actualización del RETIE

Modificaciones al Reglamento

Proyecto de Resolución - "Por la cual se modifica el literal (o) del numeral 34.3 y se adiciona el literal (d) al numeral 34.8 en el Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, adoptado mediante Resolución No. 9 0708 de 2013".

  • AIN - Simple RETIE (DIIE – FNCE)

Proyecto de Resolución - "Por la cual se adicionan, modifican y aclaran algunas disposiciones y requisitos del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, adoptado mediante Resolución No. 9 0708 de 2013".

Matrices de referencia técnica

Matrices de Referencia Técnica de Productos-MRTP para RETIE

Mecanismos de divulgación
Mecanismos de divulgación

Preguntas y Respuestas en eventos de divulgación

En el sisguiente documento se presentan las respuesta a las preguntas frecuentes de los eventos de divulgación con relación a la Resolución 40117 de 2024.

Eventos de divulgación

De parte del Grupo de Reglamentos Técnicos - GRT de la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, nos complace extenderles la invitación a participar en los eventos de divulgación de los Reglamentos Técnicos que realiza la entidad.

Evento: RETIE – Instalaciones

Fecha: miércoles 17 de julio de 2024

Ciudad: Bucaramanga, Santander

Lugar: Por confirmar después de la inscripción

Hora: 08:30 am

Link de inscripción: https://forms.office.com/r/YBNBe7ZwEC (Aforo limitado)

RETIE-Bucaramanga-170724.jpg


Evento: RETIE-RETILAP Evaluación de la Conformidad

Fecha: miércoles 26 de junio de 2024

Ciudad: Cali

Lugar: Por confirmar después de la inscripción

Hora: 08:00 am a 12:00 m

Banner RETIE - RETILAP.jpeg

Mesas de validación Técnica

Fomentando la participación de los distintos actores del Subsistema Nacional de la Calidad – SICAL se adelantarán mesas de validación del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE.

Por lo tanto, se invita a las partes interesadas, tales como productores para Colombia (fabricantes y/o importadores), distribuidores y comercializadores, operadores de red y/o de transmisión, organismos de certificación de productos, organismos de inspección, organismos de certificación de personas, laboratorios de ensayo, asociaciones y agremiaciones, instituciones de educación superior, a inscribirse para participar en estas mesas.

Los requisitos para postularse se encuentran indicados en siguiente documento Requisitos de participación y selección de participantes para mesas de validación RETIE.

ACLARACIONES PARA LA INSCRIPCIÓN A MESAS DE VALIDACIÓN TÉCNICA

Teniendo en cuenta las observaciones recibidas y que puedan surgir por las partes interesadas en participar en las mesas de validación, nos permitimos informar lo siguiente: 

  1. Se aclara que, para cada uno de los sectores establecidos en el numeral 2 del Manual de Mesas de Validación Técnica, podrán participar varias empresas o entidades pertenecientes al mismo sector.
  2. Se aclara que para las mesas de validación técnica se podrán inscribir varios profesionales de la misma empresa o entidad. Sin embargo, solo podrá participar un profesional de cada empresa o entidad por mesa de validación técnica.
  3. Se precisa que un profesional de la misma empresa o entidad puede participar en varias mesas de validación técnica. 

Nota: En todo caso, para la participación y selección el Grupo de Reglamentos Técnicos tendrá en cuenta los lineamientos establecidos en el “Manual Mesas de Validación GRT” y en el documento “Requisitos de participación y selección de participantes para mesas de validación”.

Para ser considerado en el proceso de selección para las mesas de validación del RETIE, es OBLIGATORIO adjuntar en un solo documento pdf los siguientes soportes en el orden especificado y enviarlos al correo electrónico que se indica en el formulario de “Invitación a participar en Mesas de validación técnica RETIE”, incluyendo en el asunto “PARTICIPACIÓN MESAS RETIE”

  1. Hoja de vida
  2. Cédula de ciudadanía.
  3. Título y matrícula profesional.
  4. Estudios relacionados.
  5. Carta de autorización de la entidad u organización a la que represente
  6. Soportes de experiencia profesional.

Sin estos documentos no se considerará la inscripción para el proceso de selección para participar en las mesas de validación técnica.

El manual de mesa de validación técnica de reglamentos 2023 lo puede consultar en el siguiente documento Manual Mesas de Validación GRT - RETIE.

Si cumple con los requisitos y desea inscribirse favor diligenciar el siguiente formulario Invitación a participar en Mesas de validación técnica RETIE

Se considerarán únicamente en este proceso aquellas inscripciones que estén debidamente diligenciadas, con los soportes requeridos y dentro del plazo establecido, el cual es del 03 al 18 de mayo de 2023.

NOTA: La participación en las mesas de validación es de carácter voluntario y no supone ningún tipo de remuneración económica.

Conceptos de reconocimiento de norma
RETIE Vigente

El Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE fue expedido en su última versión mediante la Resolución 40117 del 2 de abril de 2024, y se encuentra contenido en cuatro libros que forman parte integral del acto administrativo, precisando que la resolución en mención empezará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

A continuación, se presenta la Resolución 40117 de 2024 compilada con los cuatro libros, así como cada uno de sus libros por separado.

A continuación, se presenta la Resolución 40304 de 2025, "Por la cual se modifican las disposiciones transitorias del artículo 3, el numeral 3.3.1.2 y el artículo 3.3.2 del Libro 3 de la Resolución 40117 de 2024".

Por otro lado, se aclara que, el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE anterior, corresponde al expedido bajo la Resolución 90708 del 30 agosto de 2013, el cual había sido aclarado y/o modificado mediante las Resoluciones 90907 de 2013, 90795 de 2014, 40492 de 2015, 40157 de 2017, 40259 de 2017, 41291 de 2018, 40293 de 2021, 40056 de 2022 y 40356 de 2023. Asimismo, por medio de la resolución 40908 de 2018 se había decidido la permanencia del reglamento.

A continuación, se presenta la versión del Anexo General del RETIE de la Resolución 90708 de 2013 que considera las Resoluciones antes indicadas hasta la 40492 de 2015. Anexo General del RETIE.

Resoluciones Descripción
Resolución 40304 del 2 de julio de 2025

Por la cual se modifican las disposiciones transitorias del artículo 3, el numeral 3.3.1.2 y el artículo 3.3.2 del Libro 3 de la Resolución 40117 de 2024

Circular 40027 del 24 de julio de 2024

Definición de la herramienta para emisión de concepto de reconocimiento de norma técnica de acuerdo con el artículo 4.2.8 de la resolución 40117 de 2024 - RETIE

Resolución 40117 de 2024

Por la cual se modifica el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE

Resolución 40356 de 2023

Por la cual se corrige un error formal de transcripción de la Resolución 40293 de 07 de septiembre de 2021

Resolución 40056

Por la cual se modifica el literal (o) del numeral 34.3 y se adiciona el literal (d) al numeral 34.8 en el Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, adoptado mediante Resolución No. 9 0708 de 2013.

Resolución 40293

Por la cual se modifican y derogan algunas disposiciones y requisitos del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas — RETIE, adoptado mediante Resolución No. 90708 y se deroga el artículo 1* de la Resolución 4 0259 de 2017.

Resolución 41291

Por la cual se amplía la vigencia de los certificados de competencias expedidos de acuerdo al numeral 32.1.3 del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, adoptado mediante Resolución No. 90708 de 2013.

Resolución 40908

Por la cual se decide la permanencia del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE.

Resolución 40259

Por la cual se modifican los numerales 32.1.3 y 38.1 y se adiciona el numeral 32.1.3.1 del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE, adoptado mediante Resolución 90708 de 2013.

Resolución 40157

Resolución 40157 del 1 marzo de 2017.Por la cual se establece la fecha oficial de entrada en funcionamiento del aplicativo para el cargue de información de dictámenes de inspección de instalaciones eléctricas DIIE.

Resolución 40492

Resolución 40492 del 24 abril de 2015.Por la cual se aclaran y corrigen unos yerros en el Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, establecido mediante Resolución No. 90708 de 2013.

Resolución 90795

Resolución 90795 del 25 julio de 2014.Por la cual se aclara y se corrigen unos yerros en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, establecido mediante Resolución No. 90708 de 2013.

Resolución 90907

Resolución 90907 del 25 octubre de 2013. Por la cual se corrigen unos yerros en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE.

Resolución 90708

Resolución 90708 del 30 agosto de 2013.Por la cual se expide el nuevo del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE.

Resolución 90404

Resolución 90404 del 28 mayo de 2013.Por la cual se amplia la vigencia del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE.

Resolución 180195

Resolución 180195 del 12 de febrero de 2009, por la cual se establecen mecanismos transitorios para demostrar la conformidad con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE - y se dictan otras disposiciones.

Resolución 181294

Resolución 181294 de agosto 6 de 2008 y anexo general.

Resolución 180632

Resolución 180632 de abril 29 de 2008. Por la cual se amplía la vigencia del RETIE por un término de cinco años.

Circular 18041

Circular No. 18041 del 6 de septiembre de 2007, por la cual se aclara el uso de bóvedas para instalación de transformadores refrigerados por aire (transformadores secos).

Resolución 180466

Resolución No. 180466 de abril 2 de 2007 "Nuevo RETIE". Se modifica el anexo general del RETIE (Adoptado mediante Resol. 180398 de abril 7 de 2004).

Pararrayos radiactivos

Los Artículos 44 y 45 del RETIE, establecen aspectos sobre la tenencia y disposición de los pararrayos radiactivos. Entérese qué comunicar y a quién.

Resolución 181419

Resolución 181419 del 1° de noviembre de 2005, por medio de la cual se hacen aclaraciones en el campo de aplicación del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas expedido mediante Resolución 180398 de abril de 2004.

Resolución 180498

Resolución 180498 del 28 de abril de 2005, por medio de la cual se modifican algunos aspectos del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, expedido mediante Resolución 180398 de abril de 2004.

Resolución 180398 y anexo

Resolución 180398 del 7 de abril de 2004 , por medio de la cual se adopta el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas para la República de Colombia.

Preguntas Frecuentes - RETIE
Transitoriedades - Resolución 40117 del 2 de abril de 2024

Los conceptos de equivalencia emitidos bajo la Resolución 90708 de 2013 y sus modificaciones, se entenderán vigentes hasta el 03 de julio de 2025. Una vez finalice este periodo ya no serán válidos. Asimismo, durante este tiempo no se emitirán nuevos conceptos de equivalencia.

Los productos que transitoriamente pueden demostrar la conformidad con el Reglamento mediante declaración de proveedor son: Aerogeneradores eléctricos, inversores, baterías, reguladores o controladores de tensión para baterías usadas en sistemas solares fotovoltaicos o eólicos, o sistemas de acumulación para inyectar energía eléctrica a la red de uso general, arrancadores directos, selectores de posición, cuartos de subestación paquetizados o prefabricados.

  • Para el caso de las instalaciones cuya fecha de inicio de etapa constructiva esté dentro de la vigencia de la Resolución 90708 de 2013, teniendo en cuenta el periodo transitorio de la Resolución 40117 de 2024, podrán certificarse demostrando el cumplimiento de lo estipulado en dicha Resolución, es decir, demostrando su conformidad mediante la declaración de cumplimiento del constructor y dictamen de inspección en los casos que aplique, con los formatos establecidos en la Resolución 90708 de 2013.
  • Para el caso de las instalaciones nuevas, por ampliar y/o remodelar que cumplan con las disposiciones de la Resolución 40117 de 2024, deben demostrar su cumplimiento con la declaración de cumplimiento del diseñador, declaración de cumplimiento del constructor, y en los casos que aplique mediante dictamen de inspección, de acuerdo con los formatos establecidos en la Resolución 40117 de 2024.
  • Para las instalaciones construidas y certificadas en la vigencia de la Resolución 90708 de 2013 y que requieran adelantar la revisión de la instalación de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 4.3.4 del Libro 4 de la Resolución 40117, deberán diligenciar los formatos establecidos en el Artículo 4.3.7 del libro en mención que le apliquen a la instalación, precisando que durante el proceso de revisión se debe aclarar en las observaciones que la evaluación se adelantó de acuerdo con los requisitos de la Resolución 90708 de 2013.

Los documentos que soportan la fecha de inicio de obra deberán ser como mínimo: el acta de inicio de obra firmada de la construcción eléctrica y/o el contrato de obra, en el que se evidencie la fecha exacta de inicio de construcción de la instalación eléctrica.

Las instalaciones eléctricas podrán certificarse demostrando el cumplimiento de lo establecido en el RETIE emitido bajo la Resolución 90708 de 2013 hasta 6 meses después de acreditarse el segundo organismo de inspección de acuerdo con las disposiciones de la Resolución 40117 de 2024, después de transcurridos los 6 meses, las instalaciones nuevas, por ampliar y/o remodelar deberán cumplir los requisitos establecidos en el nuevo Reglamento, para cada uno de los alcances.

No obstante, aquellas instalaciones objeto de certificación cuya fecha de inicio de etapa constructiva, de acuerdo con la Declaración de Cumplimiento, esté dentro de la vigencia de la Resolución 90708 de 2013, podrán certificarse demostrando el cumplimiento de lo estipulado en dicha Resolución.

Se aclara que las instalaciones que demuestren que la fecha de inicio de etapa constructiva fue dentro de la vigencia de la Resolución 90708 o dentro del periodo transitorio indicado en el numeral 2) del Artículo 3 de la Resolución 40117, podrán demostrar el cumplimiento de lo establecido en la Resolución 90708. En el caso de que sólo se cuente con el diseño, no se haya dado inicio a la etapa constructiva y el periodo transitorio haya finalizado, los diseños tendrían que actualizarse a lo previsto en la Resolución 40117.

Durante los 15 meses siguientes contados a partir del 3 de abril de 2024, que corresponde a la fecha en que la Resolución 40117 de 2024 entró en vigencia, los inspectores en el proceso de seguimiento o renovación programado durante este periodo deberán actualizar su categoría o ámbito de certificación específico, ajustándose a lo dispuesto en esta nueva resolución. Si transcurren los 15 meses y el inspector no ha actualizado su certificado de competencias, no podrá adelantar procesos de inspección de instalaciones eléctricas hasta que no realice la actualización de su certificado.

Libro 1 - Generalidades de RETIE de acuerdo con la Resolución 40117 del 2 de abril de 2024

Es un instrumento técnico-legal para Colombia, que sin crear obstáculos o barreras técnicas al comercio o al ejercicio de la libre empresa, garantiza que los equipos y productos utilizados en procesos de generación, transmisión, transformación, distribución y uso final de la energía eléctrica, cumplan con los siguientes objetivos legítimos:

I. La protección de la vida y la salud humana.

II. La protección de la vida animal y vegetal.

III. La preservación del medio ambiente.

IV. La prevención de prácticas que puedan inducir a error al usuario.

El objeto del Reglamento es establecer las medidas tendientes a garantizar la seguridad de las personas, de la vida tanto animal como vegetal y la preservación del medio ambiente; minimizando los riesgos de origen eléctrico.

Porque se requería:

    1. Abordar las problemáticas identificadas en el Análisis de Impacto Normativo realizado a finales de 2019.
    2. Facilitar el entendimiento del Reglamento para los regulados.
    3. Establecer requisitos y ensayos basados en normas técnicas actualizadas.
    4. Proporcionar lineamientos claros y precisos tanto para los regulados como para los diferentes sectores que participan en el proceso de evaluación de la conformidad de personas, productos e instalaciones, con el fin de evitar interpretaciones diferentes a las establecidas.

El Ministerio de Minas y Energía de Colombia es el órgano competente para la elaboración, revisión, actualización, interpretación y modificación del RETIE, de acuerdo con lo establecido en el título 7 del libro 4 de la Resolución 40117 del 2 de abril de 2024 "Por la cual se modifica el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE", precisando que la Resolución en mención empezó a regir a partir del 3 de abril de 2024, que corresponde a la fecha en la que la Resolución fue publicada en el Diario Oficial 52.716.

El Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE aplica a:

  • Instalaciones eléctricas.
  • Productos utilizados en instalaciones eléctricas.
  • Personas que intervienen las instalaciones eléctricas.

El Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE está conformidad por cuatro libros:

  • Libro 1. Generalidades: Incluye disposiciones generales, definiciones y requisitos mínimos de análisis de riesgos de origen eléctrico. Las generalidades aplican a los Libros 2, 3 y 4.
  • Libro 2. Productos: Incluye requisitos mínimos que deben cumplir los productos de mayor utilización en instalaciones eléctricas (56 en total).
  • Libro 3. Instalaciones: Incluye los requisitos mínimos que deben cumplir las instalaciones eléctricas de generación, transmisión, transformación, distribución o uso final de la energía eléctrica.
  • Libro 4. Evaluación de la conformidad: Incluye el procedimiento para determinar que se cumplen los requisitos del Reglamento.

Las definiciones que se deben tener en cuenta para la correcta aplicación del RETIE son las incluidas en el TÍTULO 2 – DEFINICIONES del Libro 1.

Libro 2 - Productos objeto de RETIE de acuerdo con la Resolución 40117 del 2 de abril de 2024

El RETIE aplica a los productos mencionados en la Tabla 2.1.2.1. a. del Libro 2 de la Resolución 40117 de 2024 y a los que utilizando nombres distintos tienen el mismo uso, a menos que se encuentren dentro de las excepciones.

Si un producto no se clasifica en la Tabla 2.1.2.1. a., se considera excluido por ser destinado a aplicaciones distintas al alcance del Reglamento.

Todos los productos que sean objeto del RETIE que tengan o no definidos requisitos particulares, deben cumplir con los requisitos generales establecidos en el Título 2 del Libro 2 de la Resolución 40117, es decir, con los requisitos establecidos en el literal (a) al literal (k) indicados al inicio del Título 2.

Con relación a la certificación de productos, los productores para Colombia (fabricantes o importadores) de productos sometidos a las disposiciones de esta Reglamentación, previamente a su importación, comercialización y/o distribución, deberán obtener para éstos el respectivo Certificado de Producto, mediante alguna de las alternativas indicadas en el Artículo 4.2.1 del Libro 4 que le aplique al producto y con el cual se demuestre la conformidad del cumplimiento de la totalidad de los requisitos y ensayos mínimos requeridos aplicables establecidos en el RETIE.

Si un producto fue fabricado nacionalmente, importado o nacionalizado antes de la finalización de la transitoriedad, éste podrá ser comercializado y/o distribuido siempre que demuestre que, previamente a su fabricación, importación y/o nacionalización contaban con certificado de conformidad bajo la Resolución 90708, así como también se podrán comercializar los productos que se encuentren certificados de acuerdo con las disposiciones de la Resolución 40117 de 2024.

Los equipos de rayos X que están dentro del campo de aplicación del Reglamento son los convencionales, los cuales tienen como función observar las densidades óseas, el tejido pulmonar, el aparato digestivo, el corazón, entre otras estructuras del cuerpo.

Sí, los equipos de rayos X que no sean convencionales al estar por fuera del alcance del Reglamento se consideran productos excluidos, por tanto, el productor para Colombia, quien es el responsable de la aplicación del Reglamento, podrá no solicitar registro de importación ante VUCE conforme a lo establecido en el numeral 2.1.2.3 del Libro 2.

No, se aclara que estas instalaciones no requieren demostrar conformidad con RETIE como producto. La Resolución 40117 de 2024 establece que las instalaciones eléctricas en piscinas, fuentes e instalaciones similares deben cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 3.28.4.6, precisando que, en concordancia con lo establecido en el literal (a) del numeral 4.3.2.1 del libro 4, la instalación eléctrica debe ser objeto de inspección y certificación por parte de un organismo de inspección acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC, en los términos descritos en el título 3 del libro 4 de la Resolución 40117.

Sí. En concordancia con lo establecido en el artículo 2.3.27, estos productos deben cumplir una norma técnica internacional, de reconocimiento internacional o NTC que le aplique al producto y a la condición de instalación y deben demostrarlo mediante Certificado de Conformidad de producto acreditado, conforme a lo establecido en el artículo 4.2.8 del libro 4.

Sí. En la Resolución 40117 de 2024 las electrobombas cuentan con requisitos específicos de producto, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 2.3.14 del libro 2, y por tanto, deben demostrar su cumplimiento mediante alguna de las alternativas que le apliquen al producto establecidas en el Artículo 4.2.1 del libro 4. No obstante, se precisa que las electrobombas con motores en corriente alterna c.a con tensión menor o igual a 25 V y potencia menor a 375 W, y las electrobombas con motores en corriente continua c.c con tensión menor o igual a 50 V y potencia menor o igual a 1 000 W pueden demostrar su conformidad mediante declaración de proveedor en los términos descritos en el literal (e) del Artículo 4.2.1. del libro 4.

No, las partidas del arancel de aduanas no serán las que determinan la aplicación del Reglamento, puesto que en estas se pueden clasificar productos que no son objeto del RETIE y además son susceptibles de modificación por la autoridad competente.

Los productos considerados dentro de las excepciones corresponden a aquellos que están dentro del objeto y alcance del presente reglamento, pero que dado su destino final específico y/o exclusivo de aplicación, no están obligados a demostrar conformidad con lo estipulado en el RETIE, por tanto, se exceptúan del reglamento los productos indicados en el numeral 2.1.2.2. del libro 2.

Los productos excluidos son aquellos que están por fuera del objeto y alcance del presente Reglamento técnico y/o de los cuales el Reglamento técnico ha establecido expresamente su no aplicación, por tanto, se excluyen del RETIE los productos que por sus especificaciones técnicas no se clasifican en la Tabla 2.1.2.1. a., así como tampoco a los productos de la Tabla 2.1.2.1. b. donde se precisa su exclusión por ser destinados a aplicaciones distintas al alcance del Reglamento. Los productores para Colombia que importen dichos productos no están obligados a presentar registro de importación ni concepto previo ante la VUCE, tal como se indica en el numeral 2.1.2.3 del libro 2.

No. Se aclara que, para los trámites de importación o comercialización de productos objeto del Reglamento, el Ministerio de Minas y Energía no otorga conceptos de excepción. Dichas condiciones de excepción están sujetas a la evaluación propia que haga el responsable de la mercancía, y deben ser debidamente justificadas ante los entes de control y vigilancia correspondientes, por tanto, las excepciones deben presentar registro de importación y obtener concepto de aprobación ante la VUCE.

Libro 3 - Instalaciones objeto de RETIE de acuerdo con la Resolución 40117 del 2 de abril de 2024

No es posible realizar desviaciones en zonas de servidumbre, es decir, no es permitido violar las distancias de seguridad ni las zonas de servidumbre, teniendo en cuenta lo establecido en el literal c) del Artículo 3.19.1. Zonas de servidumbre del Libro 3: "En las zonas de servidumbre no se deben construir edificaciones, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructuras que comprometan la distancia de seguridad establecida en el Título 10 del presente Libro, y en donde se pueda albergar personas o animales. Tampoco se debe permitir alta concentración de personas, la presencia permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea, el uso permanente de estos espacios como lugares de parqueo o reparación de vehículos, o para el desarrollo de actividades comerciales o recreacionales, excepto lo incluido en el artículo 3.10.2 del presente Libro. Las oficinas de planeación municipal y las curadurías no deben otorgar licencias o permisos de construcción en dichas áreas y los municipios deberán atender su responsabilidad en cuanto al control del uso del suelo y el espacio público de conformidad con la Ley.", por lo que, no se debe construir ningún tipo de estructura bajo la zona de servidumbre teniendo en cuenta que esto afecta la seguridad y la salud de las personas que puedan estar bajo la zona de servidumbre por los efectos de los campos electromagnéticos.

De igual manera, se precisa que el operador de red debe negar la conexión a la red de distribución local, a una instalación que invada la zona de servidumbre, por el riesgo que representa para la vida de las personas, de acuerdo con el literal f) del Artículo 3.19.1. Zonas de servidumbre del Libro 3.

Pueden haber desviaciones de lo establecido en el Reglamento cuando sea estrictamente necesario, éstas deben estar identificadas desde la etapa de diseño y no deben comprometer la seguridad de las personas o de la instalación. Por tanto, dicha desviación debe estar identificada en la declaración de cumplimiento que suscribe el diseñador (ver numeral 4.3.6.1 del libro 4), y debe estar debidamente soportada con la respectiva justificación técnica y el respectivo análisis de riesgo.

Si el constructor encuentra que los diseños no cumplen todos los requisitos establecidos en RETIE y éste, en cumplimiento de lo establecido en el literal d. del Artículo 3.2.2. del Título 2 del Libro 3, le informa de ello al diseñador para que haga los ajustes correspondientes, pero el diseñador se niega a realizar dichos ajustes y por tanto el diseño no cumple con lo establecido en el Reglamento y tampoco se indica la justificación técnica y el respectivo análisis de riesgo de las desviaciones, el constructor no debería realizar la construcción, ya que, tanto el diseñador como el constructor de la instalación son responsables de que se cumplan todos los requisitos del RETIE.

En la Resolución 40117 de 2024 no se estableció como obligatorio la totalidad de los primeros capítulos de la NTC 2050 segunda actualización, sino que en el Reglamento se adaptaron algunos requisitos tomados de dicha NTC y fueron incorporados al Reglamento. Por tanto, dentro de los requisitos establecidos en el RETIE para las instalaciones eléctricas se indican cuales requisitos fueron adaptados de la NTC 2050 y cuales deben ser cumplidos en su totalidad siempre que no contravengan las disposiciones del RETIE.

El diseño, construcción, ampliación, modificación, remodelación e inspección de toda instalación eléctrica objeto del RETIE, así como la operación, el mantenimiento y cualquier intervención o manipulación de la instalación o sus equipos, debe ser dirigida, supervisada y ejecutada por personas técnica y legalmente competentes, que según la ley colombiana les faculte para efectuar esa actividad, por tanto, se aclara que son las leyes reglamentarias de las profesiones y no los reglamentos técnicos como el RETIE los que determinan el alcance del ejercicio profesional, por lo que, en caso de tener alguna consulta sobre el alcance de alguna matricula profesional, se recomienda que eleve la consulta al consejo profesional que expidió dicha matricula, para que ellos, en el marco de sus competencias le indiquen el alcance de la misma.

Se informa que los consejos encargados de emitir matriculas profesionales y de determinar su alcance corresponden a aquellos que han sido habilitados conforme a las leyes que regulan el ejercicio de las profesiones, como, por ejemplo, en el caso de los ingenieros, el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines que se indica en la Ley 51 de 1986 o el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería que se indica en la Ley 842 de 2003.

Teniendo en cuenta que desde el año 2015 fue declarado inexequible el literal e. del Artículo 10 de la Ley 1264 de 2008, mediante la sentencia C-166 de 2015 de la Corte Constitucional, se entendería que los técnicos a partir de esa fecha ya no están facultados para "proyectar y diseñar en forma autónoma instalaciones eléctricas a nivel medio, acorde a la clase de su matrícula profesional y competencia laboral certificada por el SENA", por tanto, en lo establecido en la Resolución 90708 de 2013 como en la Resolución 40117 de 2024 se debería dar cumplimiento a lo establecido en dicha sentencia.

Adicional a lo anterior, se informa que el Reglamento fue ajustado para permitir que los técnicos electricistas puedan realizar esquemas constructivos, a las instalaciones de baja complejidad, de los que trata el Artículo 3.3.2 del Libro 3.

Se elimina la obligatoriedad de los siete primeros capítulos de la NTC 2050 teniendo en cuenta que el Reglamento no es un código de construcción, por lo que, se trasladaron los requisitos asociados a la seguridad de las instalaciones teniendo en cuenta el objeto del RETIE.

En el reglamento no se establece la cantidad de veces que se puede prorrogar una instalación provisional, lo que se establece es que la condición de provisionalidad se otorgará para periodos no mayores a seis meses, en todo caso, estas pueden ser prorrogables según el criterio del operador de red o quien preste el servicio, previa solicitud del usuario, tal como se indica en el artículo 3.28.2. del libro 3.

A los consultorios médicos, dedicados exclusivamente a consultas de pacientes, en los que no se atienden urgencias, no se realizan tratamientos, ni procedimientos, los pacientes no son sometidos a procesos invasivos con equipos electromédicos, no tienen uso de laboratorio, no cuenta con área de cuidados críticos ni áreas de cirugía, no les aplicaría este numeral, este tipo de instalaciones deben dar cumplimiento a los requisitos aplicables de instalaciones de uso final básico.

Las clínicas odontológicas en donde el paciente sea o pueda ser sometido a procesos invasivos con equipos electromédicos son considerados una institución de asistencia médica.

Las instalaciones de Autogeneración a Pequeña Escala – AGPE deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3.18.2 del libro 3, adicional a las regulaciones establecidas por la CREG, las señaladas por las autoridades ambientales, y las señaladas por las entidades territoriales y los entes de planeación local y regional donde se localice el proyecto de generación.

De acuerdo con lo establecido en el Libro 3 Artículo 3.27.2, el tipo de protecciones obligatorias en el Reglamento son las incluidas en el literal e), así: "e. Utilizar protecciones diferenciales de alta sensibilidad (GFCI o RCD) en las áreas donde la instalación genere mayor vulnerabilidad de la persona al paso de la corriente, tales como lugares húmedos y mojados.".

Por otro lado, en el Artículo 3.28.1. Instalaciones básicas, se indican los tipos de protecciones que se deben utilizar en instalaciones básicas, así: "(...) g. Las salidas de tomacorriente, deben contar con una protección para las personas mediante un interruptor de circuito por falla a tierra, si está localizada en los lugares que especifica la sección 210.8 literales (A), (B) y (D) de la NTC 2050 segunda actualización.

h. Los tomacorrientes GFCI para protección en zonas húmedas, se podrán remplazar por un interruptor con protección diferencial, localizado en el tablero general, centros de carga o tableros de distribución.

i. En unidades de vivienda con capacidad instalable menor o igual a 7 kVA y área menor a 50 m2, se permite que un tomacorriente con protección de falla a tierra, en un solo circuito, proteja en cascada los demás tomacorrientes para pequeños artefactos de cocina, y los de la iluminación y fuerza del baño. Esto siempre y cuando, en el mesón de la cocina no se instale más de tres salidas de tomacorriente y en el baño no más de una salida de tomacorriente, las cuales pueden ser dobles o sencillas. (...)"

Además, en el título 24 "Aplicación de normas técnicas" del Libro 3, se indica que "Las normas referenciadas en el presente Libro que no relacionen una versión específica, se entenderá la aplicación de esta en su última versión. En caso de que la actualización de una norma contradiga algún requisito o criterio establecido en el presente Reglamento, primará lo que indique el Reglamento sobre la norma."

Por lo anteriormente expuesto, se informa que los interruptores y/o tomacorrientes a los que se hace referencia en el Reglamento son los GFCI, y no a los AFCI, por tanto, se aclara que las protecciones AFCI no son de uso obligatorio en ninguna de las instalaciones objeto del Reglamento.

Para instalaciones de uso final incluidas dentro de campo de aplicación del RETIE no se requiere el uso de doble circuito en salidas de artefactos pequeños.

No es obligatorio un circuito exclusivo para los baños, a no ser que la instalación por sus condiciones particulares así lo requiera.

Todos los requisitos de instalación relacionados con iluminación fueron trasladados al campo de aplicación del RETILAP con el fin de evitar doble reglamentación.

No, este Ministerio no aprueba diseños ni emite conceptos favorables o no favorables respecto a hallazgos o no conformidades. Por tanto, se aclara lo siguiente:

  • Es responsabilidad tanto del diseñador como del constructor propiciar que en el diseño en la construcción de la instalación se cumplan todos los requerimientos del RETIE que le apliquen, y, por tanto, son responsables por los efectos resultantes de su participación en la aplicación del Reglamento.
  • En el evento en que se presenten desviaciones de lo establecido en el RETIE, cuando sea estrictamente necesario, tal como se indica en el literal (v) del numeral 3.3.1.1. del libro 3, esto debe estar identificado desde la etapa de diseño, teniendo en cuenta que dicha desviación no puede en ningún momento causar algún factor de riesgo a la seguridad de las personas y a la misma instalación. Por tanto, cualquier desviación debe estar identificada en la declaración de cumplimiento que suscribe el diseñador (ver numeral 4.3.6.1 del libro 4), y debe estar debidamente soportada con la respectiva justificación técnica y el respectivo análisis de riesgo.
  • Asimismo, se precisa que, en el caso de que la instalación requiera certificación plena, el organismo de inspección en el momento de evaluar la conformidad de la instalación revisará la justificación técnica de desviación del requisito y establecerá si es pertinente o no emitir el concepto favorable a la conformidad de la instalación.
  • Si la instalación inspeccionada no es aprobada, el inspector debe dejar por escrito las no conformidades y el organismo acreditado debe determinar con el usuario la programación de la nueva visita de inspección para cerrar la no conformidad de la instalación frente al Reglamento. En todo caso, es responsabilidad del organismo de inspección cerrar la inspección emitiendo el dictamen de aprobación o de no aprobación y debe reportarlo a la base de datos de SICERCO.
Libro 4 - RETIE Evaluación de la conformidad de la Resolución 40117 del 2 de abril de 2024

El Reglamento establece 5 alternativas válidas para demostrar la conformidad de los productos objeto de RETIE, las cuales se encuentran establecidas en el Artículo 4.2.1. del Libro 4, así:

“El Certificado de Producto o Declaración de conformidad del Proveedor con RETIE, deberá ser expedido por uno de los siguientes organismos o alternativas:

    1. Un Organismo de Certificación acreditado por el ONAC, para los efectos de certificación aquí considerados, es decir con alcance al tipo de producto y Reglamento.
    2. Un Organismo de Certificación acreditado por un organismo de acreditación extranjero, siempre y cuando tal organismo de acreditación esté reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el ONAC. Este mecanismo solo le aplica a los productos o equipos incluidos en el artículo 2.3.27. El certificado deberá emitirse bajo una norma técnica internacional que le aplique al producto y a la condición de instalación, y el organismo de certificación deberá contar con acreditación vigente con alcance al tipo de producto. En el evento en que el certificado haya sido expedido con un año o más de anterioridad, se deberá anexar evidencia documental (tales como registro de última auditoria de seguimiento, constancia, certificación u otro documento proveniente del organismo de certificación) donde se informe sobre la vigencia del certificado de conformidad en mención. Así mismo, para demostrar el cumplimiento a través de norma técnica, se debe cumplir lo establecido en el artículo 4.2.8.
    3. Un Organismo de Certificación acreditado por un organismo de acreditación extranjero, siempre y cuando tal organismo de acreditación esté reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el ONAC, estos serán válidos siempre y cuando un organismo de certificación de producto acreditado por ONAC los reconozca como suyos, de manera que asume las mismas responsabilidades que tiene frente a los que expide directamente, por tanto, deberá emitir un certificado de conformidad de producto bajo RETIE, en los términos descritos en el artículo 4.2.3. y adicionalmente, deberán dar cumplimiento a todas las disposiciones establecidas en la presente Resolución.
    4. Certificado expedido por organismos reconocidos en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo celebrado entre Colombia y otro país, siempre y cuando se encuentre vigente y cumpla con lo establecido en la presente resolución y en el Decreto 1074 de 2015 y sus modificaciones.
    5. Declaración de Proveedor emitida por el productor para Colombia, cumpliendo los requisitos de contenido y soporte establecidos en el presente Reglamento, siguiendo los lineamientos generales de la norma ISO/IEC 17050 partes 1 y 2 o NTC-ISO-IEC 17050 partes 1 y 2.”

Este mecanismo será aplicable únicamente en las situaciones y condiciones siguientes:

  1. Equipos y productos de fabricación única.
  2. Equipos y Productos de fabricación nacional, o importados, a los que se les permita transitoriamente por el Reglamento usar este mecanismo para demostrar su conformidad y a los siguientes:
  3. Equipos y Productos que por su baja rotación y alto costo de los ensayos de laboratorio no cuenten con laboratorios acreditados, o distintos a los del productor que puedan ser evaluados por el organismo certificador, estos productos son: Motores, generadores, transformadores de potencia y cuartos de subestación paquetizados o prefabricados, con potencias iguales o superiores a 800 kVA; los dispositivos de protección contra sobretensiones – DPS de 57,5 kV o más, bancos de condensadores, aisladores y cables, con aislamiento para tensiones de 66 kV o más.
  4. Equipos y productos usados o remanufacturados: motores o generadores eléctricos de potencia mayor a 150 kVA, transformadores de potencias superiores a 1.000 kVA y se asegure estar libre de PCB, la declaración debe ser suscrita por el importador o remanufacturador y debe estar soportada con los resultados de los ensayos tipo o de rutina que se hacen a estos equipos, incluyendo el de pérdidas de energía para el caso de motores y transformadores, en ningún caso se aceptará la comercialización de Interruptores, DPS y cables reutilizados y en general de aquellos productos reutilizados que no se les pueda garantizar el cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento, en especial los de seguridad o de inducción al error al usuario.
  5. Electrobombas con motores en corriente alterna c.a con tensión menor o igual a 25 V y potencia menor a 375 W, y las electrobombas con motores en corriente continua c.c con tensión menor o igual a 50 V y potencia menor o igual a 1.000 W.

La Declaración de Proveedor debe ser emitida por el productor para Colombia, cumpliendo con:

  • Los lineamientos generales de la norma ISO/IEC 17050 partes 1 y 2 o NTC-ISO-IEC 17050 partes 1 y 2.
  • Indicar que se trata de una Declaración de primera parte.
  • Indicar el nombre del declarante y los datos de contacto para verificación de la autenticidad y alcance de la declaración.
  • El número o referencia individual asignado a la declaración de primera parte.
  • La identificación del productor (fabricante nacional o importador), proveedor o comercializador responsable en Colombia, beneficiario de la declaración de proveedor (Nombre y dirección), así como del nombre del fabricante (cuando sea distinto del productor), según el caso aplicable.
  • La identificación inequívoca del producto, incluyendo país de origen, denominación por marca, familia, modelo y referencia. En el caso que la declaración ampare un lote, se deberán indicar las referencias y la marca de identificación propia del lote o, cuando existan, los seriales con los cuales se identifique cada uno de los ítems del lote certificado.
  • El alcance de la declaración, indicando el (o los) numeral(es) que cubren los requisitos del Reglamento que apliquen y correspondan al tipo de producto, sobre los cuales se certifica o se declara la conformidad.
  • Los referentes normativos de los ensayos realizados a los productos objeto de la certificación, es decir relacionar las normas que cumple dicho producto.
  • Las fechas de expedición y vigencia de la declaración.
  • Acompañar la declaración con los reportes de los resultados de los ensayos realizados a los productos amparados por la declaración. Los reportes de ensayo no deben tener fecha de emisión mayor a un año antes de la fecha de emisión de la declaración. Los ensayos tipo destructivo podrán tener fecha de emisión superior a un año, antes de la emisión de la declaración, siempre que el producto no haya sufrido cambios en el diseño y durante la fabricación se sigan utilizando los mismos materiales utilizados en el prototipo y que se mantenga vigente la norma de fabricación de producto que dio origen al ensayo tipo, esta condición debe ser verificada por el ingeniero que valida la declaración.
  • En estos casos, la toma de muestras no necesariamente la debe hacer el declarante de la conformidad, sin embargo, para los procesos de evaluación de la conformidad se deberá cumplir con lo establecido en el Artículo 4.2.2.
  • Documento con el plan de muestreo aplicable a los productos objeto de la Declaración.
  • Ser suscrita por el productor para Colombia nacional o por el representante legal del importador.
  • Ser validada con la firma y número de matrícula de un profesional de ingeniería eléctrica o electromecánica.

Según el Artículo 4.2.3. Contenido mínimo del certificado de producto, el Certificado de Producto es un requisito individual para cada producto y deberá indicar como mínimo la siguiente información que aplique según sea el mecanismo empleado:

a. La indicación de que se trata de un “CERTIFICADO DE PRODUCTO”.

b. El nombre del Organismo de Certificación y los datos de contacto para la verificación de la autenticidad y alcance del certificado.

c. El esquema de certificación, como uno de los siguientes: Certificación de Lote - Esquema 1B RETIE, o Esquema 4 RETIE, o Esquema 5 RETIE. Denominación que se deberá determinar por el emisor en función de la realización efectiva de las actividades de evaluación mínimas correspondientes establecidas en el presente Reglamento.

d. El número o referencia individual asignado al certificado por el organismo de certificación de producto.

e. La identificación del productor para Colombia, propietario de la certificación de producto (Nombre y dirección), así como del nombre del fabricante (cuando sea distinto del productor). El alcance del certificado corresponderá a una planta de producción, en el caso de tener distintas plantas de producción, los productos fabricados en cada una de ellas deberán tener un certificado de conformidad diferente soportado en los muestreos y ensayos respectivos para los productos en el certificado de cada una de ellas.

f. La identificación inequívoca del producto, incluyendo país de origen, denominación por marca, familia de acuerdo con lo establecido en artículo 4.2.2., categoría, modelo y referencia de cada producto. En el caso de certificado que ampare un lote, se deberá indicar la cantidad de productos considerado como universo muestral, las referencias y la marca de identificación propia del lote o, cuando existan, los seriales con los cuales se identifique cada uno de los ítems del lote certificado.

g. El alcance de la certificación, indicando el referente reglamentario que aplique y corresponda al tipo de producto, sobre los cuales se certifica, así:

  1. El artículo general en la cual se clasifica el producto, que comprende los requisitos generales que debe cumplir el producto a certificar.
  2. El artículo específico que comprende los requisitos certificados aplicables al tipo de producto.

h. La fecha de expedición del certificado y cuando aplique, las fechas de actualización, seguimiento, renovación y vencimiento.

i. Número del (los) reporte(s) de ensayo y el nombre del laboratorio para verificación de la autenticidad y del alcance del (los) reporte(s) de ensayo(s) con el (los) cual(es) se determinó la conformidad del producto.

j. El certificado debe hacer mención de los usos permitidos y prohibiciones.

De acuerdo con el parágrafo 2 del Artículo 4.2.4. del Libro 4, los ensayos en los cuales se soporte la declaración de conformidad del proveedor (ver literal e. del Artículo 4.2.1.), se podrán realizar en los laboratorios del productor. Por tanto, no es obligatorio que se realicen en laboratorios acreditados.

  • Para la Certificación de Lotes - Esquema 1B RETIE, se aclara que estos certificados no cuentan con vigencia, y cubren el total del lote evaluado.
  • Para el Esquema 4 RETIE, el certificado tendrá una vigencia de dos (2) años, con un seguimiento que se debe realizar en un periodo de máximo doce (12) meses contados a partir de la expedición del certificado.
  • Para el Esquema 5 RETIE, el certificado tendrá una vigencia de cinco (5) años, con un primer seguimiento que se debe realizar máximo al mes doce (12) y un segundo seguimiento que se debe realizar máximo al mes treinta y dos (32), contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado o la fecha renovación.

El concepto de reconocimiento de norma técnica se entenderá vigente hasta que haya una disposición contraria. En todo caso se precisa que, para que este concepto tenga validez, deberá estar acompañado de los demás documentos incluidos en el Artículo 4.2.8 del RETIE, y en general dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el artículo en mención.

Se aclara que, este mecanismo es aplicable únicamente a los productos establecidos en el Artículo 2.3.27 del Libro 2, es decir, a los siguientes:

“(…)

Artículo 2.3.27. Productos para instalaciones especiales, equipos especiales, minas, túneles y cavernas

Los productos utilizados en este tipo de instalaciones, las citadas en los numerales 2.3.27.1, 2.3.27.2, 2.3.27.3, que corresponden a instalaciones eléctricas en lugares clasificados como peligrosos, equipos especiales, productos eléctricos para instituciones de asistencia médica y sistemas contraincendios o que alimentan equipos o sistemas complejos, deben cumplir una norma técnica internacional, de reconocimiento internacional o NTC que le aplique al producto y a la condición de instalación y deben demostrarlo mediante Certificado de Conformidad de producto acreditado, conforme a lo establecido en el artículo 4.2.8 del presente Reglamento, a excepción de los incluidos en los numerales 2.3.10.6 y 2.3.10.9 los cuales deben dar cumplimiento a los requisitos y ensayos mínimos establecidos en dichos numerales, según corresponda. Para verificar si un producto es el apropiado para las condiciones especiales, el inspector de la instalación debe comprobarlo, comparando el alcance de la norma técnica en la cual se soporta el Certificado de Conformidad de Producto acreditado, con las condiciones especiales en las cuales operará la instalación.

2.3.27.1. Equipos especiales: ascensores, escaleras y andenes móviles electromecánicos y rampas para el transporte de personas, grúas colgantes, elevadores de carga, polipastos, duplicadores de parqueo u otros y sistemas contraincendio (bombas contraincendio, motor para bomba contraincendio y su controlador).

2.3.27.2. Productos eléctricos para instituciones de asistencia médica: equipos de rayos x, monitor de aislamiento, transformador de aislamiento y tablero de aislamiento.

2.3.27.3. Productos eléctricos incluidos en la Tabla 2.1.2.1. a. utilizados en instalaciones eléctricas en lugares clasificados como peligrosos, incluyendo minas, túneles y cavernas, a excepción de los incluidos en el numeral 2.3.10.6.

(…)”

Se podrán realizar los procesos de otorgamiento, seguimiento y renovación de los certificados de conformidad de producto bajo la Resolución 90708 de 2013 y sus modificaciones hasta 15 meses después de emitida la Resolución 40117 de 2024, es decir, hasta 15 meses después contados a partir del 3 de abril de 2024, que corresponde a la fecha en que la Resolución entró en vigencia. Una vez finalice este periodo estos certificados ya no serán válidos para los procesos de importación o nacionalización.

Las instalaciones de Generación, Autogeneración a pequeña escala, FNCER, Generación Distribuida y Generación de energía con varias fuentes, que se conecten a la red local, regional o nacional, indistintamente de su potencia, deben contar con certificación plena y, por tanto, deben contar con:

  • Diseño detallado.
  • Declaración del diseñador.
  • Declaración del constructor.
  • Dictamen de inspección con alcance al proceso de generación.

Las instalaciones de autogeneración y cogeneración a pequeña escala asociadas al uso final que no se conectan a la red con capacidad de potencia instalada igual o superior a 10 kVA, deben contar con certificación plena y, por tanto, deben contar con:

  • Diseño detallado.
  • Declaración del diseñador.
  • Declaración del constructor.
  • Dictamen de inspección con alcance a generación asociada a uso final.

Las instalaciones de autogeneración y cogeneración a pequeña escala asociadas al uso final (que no se conectan a la red) con capacidad de potencia instalada menor a 10 kVA, no requieren certificación plena y, por tanto, deben contar con declaración del constructor.

Respecto a la declaración de cumplimiento de operación y mantenimiento que se indica en el numeral 4.3.6.3 del Libro 4, se informa que ésta aplica a las instalaciones que se les exija certificación plena, es decir, aquellas instalaciones que cuentan con dictamen de inspección, por ello en dicha declaración hay un campo para indicar el número de dictamen de inspección y el organismo que lo emitió. En dicha declaración, lo que declara la persona responsable de la operación y mantenimiento, es que la instalación que había sido dictaminada mantiene el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que le aplican establecidos en el RETIE, los cuales debió verificar de acuerdo con el manual de operación y mantenimiento. En todo caso, se debe tener en cuenta que dichas declaraciones de operación y mantenimiento se validan en el proceso de revisión de la instalación precisando que la revisión de la instalación a la que se hace referencia corresponde a la indicada en el Artículo 4.3.4 del Libro 4.

La persona competente responsable de la dirección o construcción directa de la instalación debe presentar un manual de operación y mantenimiento, precisando que dicho manual debe detallar como mínimo los aspectos indicados en el Título 6 del Libro 3, entre los cuales está la periodicidad para la ejecución de actividades de mantenimiento, es decir, el mantenimiento a la instalación debe ser realizado teniendo en cuenta la periodicidad indicada en el manual por el responsable de la construcción de la instalación.

Las instalaciones eléctricas que requieran certificación plena, teniendo en cuenta la fecha de emisión del último dictamen de inspección (certificación o renovación) deberán ser revisadas periódicamente y revalidadas mediante dictamen de inspección emitido por organismos de inspección acreditados, así:

  • Cinco (5) años para instalaciones especiales, equipos especiales, minas, túneles y cavernas.
  • Diez (10) años para instalaciones de uso final y sus instalaciones asociadas a redes de distribución, transformación y generación.
  • Quince (15) años para instalaciones de generación, líneas de transmisión, subestaciones y redes de distribución.

Las instalaciones eléctricas objeto del RETIE que requieran certificación plena, en la revisión periódica de la instalación, deberán aportar al organismo de inspección el dictamen de inspección inicial y los dictámenes de las revisiones anteriores. En caso de no disponer de éstos, el dueño o tenedor de la instalación deberá emitir una declaración juramentada de que la instalación contaba con los respectivos dictámenes, indicando las razones por las cuales no dispone de los mismos.

La certificación de personas naturales por competencias para inspectores de instalaciones eléctricas según el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, expedida por los organismos o entidades que la efectúen, deberá tener una de las siguientes categorías:

Parágrafo 1. La acreditación de los organismos de certificación de personas y las certificaciones de competencias expedidas por dichos organismos, deberán ser emitidas con la literalidad de las categorías de certificación establecidas en el presente numeral.

Los prerrequisitos para certificarse en competencias aplicables a inspectores de instalaciones eléctricas serán los siguientes:

a. Matrícula profesional de ingeniero en la especialidad que lo habilite legalmente para emitir un dictamen pericial sobre la instalación objeto de inspección, conforme con las Leyes 842 de 2003 y 51 de 1986 y aquellas que las modifiquen o sustituyan.

b. Certificaciones de experiencia laboral del ejercicio profesional como sigue:

  1. Mínimo de dos años para inspectores en la categoría de certificación del literal g del numeral 4.4.2.2. en actividades de diseño y/o construcción y/u operación y/o mantenimiento y/o inspección de instalaciones eléctricas de la misma o similar categoría en la que se solicita la certificación.
  2. Mínimo de tres años para inspectores en las categorías de certificación diferentes a las del literal g del numeral 4.4.2.2. en actividades de diseño y/o construcción y/u operación y/o mantenimiento y/o inspección de instalaciones eléctricas de la misma o similar categoría en la que se solicita la certificación; para el caso de la categoría f, mínimo 3 años de experiencia en cualquiera de los tipos de instalación que pertenece a la categoría.

En todo caso, para obtener certificación en las categorías de la (c) a la (f) del numeral 4.4.2.2, se deberá disponer de certificación vigente con la categoría dispuesta en el literal (g) de este numeral.

En el caso de los inspectores que desempeñen funciones de Directores Técnicos de organismos de inspección de instalaciones eléctricas según el Reglamento RETIE, además de los prerrequisitos establecidos en los literales a. y b. del numeral 4.4.2.5., deberán contar con certificado de competencias como inspector en cada uno de los alcances en los cuales esté acreditado el Organismo de inspección de instalaciones eléctricas. Cuando el Organismo de inspección cuente con varios Directores Técnicos, los certificados de competencias como inspector con los que estos cuenten deberán cubrir el alcance acreditado por el ONAC. Se aclara que solo podrán firmar los dictámenes emitidos bajo las categorías de certificación certificados para cada Director Técnico. Adicionalmente, los profesionales que ejerzan como directores técnicos deberán contar con certificaciones de Experiencia Laboral del ejercicio profesional como sigue:

Más de diez años para directores técnicos en actividades de diseño y/o construcción y/u operación y/o mantenimiento y/o inspección de instalaciones eléctricas además de actividades de gerencia o dirección (experiencia que no deberá ser inferior a 2 años de la experiencia total), de la misma o similar categoría en la que se solicita la certificación.

Para obtener certificación como inspectores en las categorías de la (c) a la (f) del numeral 4.4.2.2, se deberá disponer de certificación vigente con la categoría dispuesta en el literal (g) de este numeral.

En el caso de los inspectores que desempeñen funciones de Directores Técnicos de organismos de inspección de instalaciones eléctricas según el Reglamento RETIE, deberán contar con certificado de competencias como inspector en cada uno de los alcances en los cuales esté acreditado el Organismo de inspección de instalaciones eléctricas. Cuando el Organismo de inspección cuente con varios Directores Técnicos, los certificados de competencias como inspector con los que estos cuenten deberán cubrir el alcance acreditado por el ONAC. Se aclara que solo podrán firmar los dictámenes emitidos bajo las categorías de certificación certificados para cada Director Técnico. Por tanto, se aclara que en el Reglamento no se tiene establecido que los Directores Técnicos deben contar con certificado como Directores, sino que deben estar certificados como inspectores y cumplir los prerrequisitos establecidos en el numeral 4.4.2.2 del Libro 4.

La vigencia de las certificaciones expedidas bajo la Resolución 40117 de 2024 de cinco (5) años. Durante esta vigencia deberá realizarse un seguimiento al mes 30 contado a partir del día siguiente de la fecha de emisión del certificado de competencias.

Sí, las instalaciones objeto de dictamen de inspección bajo la Resolución 40117 pueden tener instalados productos certificados bajo la Resolución 90708 siempre que demuestre que los productos fueron fabricados nacionalmente, importados o nacionalizados antes de la finalización de la transitoriedad, éstos podrán ser instalados en instalaciones objeto de certificación plena.

Si se identifica que una instalación nueva que requiera certificación plena no cuenta con dictamen de inspección RETIE se debe dar aviso a la entidad de vigilancia y control correspondiente, en este caso, a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, a la cual le corresponde entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento Técnico.

La inspección con fines de demostrar la conformidad con RETIE la debe contratar el propietario o representante legal del proyecto donde está incorporada la instalación eléctrica, quien será el dueño del certificado.

Se aclara que se solicita incluir la razón social del fabricante en el cuerpo del certificado, con el fin de confirmar que el certificado de producto corresponde a una única planta de fabricación.

Temas Generales - Resolución 90708 del 30 agosto de 2013

El RETIE - Reglamento de Instalaciones Eléctricas es un Reglamento Técnico-Legal obligatorio para Colombia, el cual señala las exigencias y especificaciones que garanticen la seguridad de las instalaciones eléctricas con base en su buen funcionamiento; la confiabilidad, calidad y adecuada utilización de los productos y equipos, es decir, fija los parámetros mínimos de seguridad para las instalaciones eléctricas.

El objeto fundamental de este reglamento es establecer las medidas tendientes a garantizar la seguridad de las personas, de la vida tanto animal como vegetal y la preservación del medio ambiente; previniendo, minimizando o eliminando los riesgos de origen eléctrico.

El Ministerio de Minas y Energía expidió el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE en su última versión bajo la Resolución 90708 del 30 agosto de 2013, "Por la cual se expide el nuevo del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE".

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 39º del reglamento, el Ministerio de Minas y Energía de Colombia es el órgano competente para la elaboración, revisión, actualización, interpretación y modificación del RETIE, lo cual lo podrá hacer de oficio o por solicitud de terceros.

El Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE aplica a:

  • Instalaciones eléctricas.
  • Productos utilizados en instalaciones eléctricas.
  • Personas que intervienen las instalaciones eléctricas.

El Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE vigente corresponde al expedido bajo la resolución 9 0708 del 30 agosto de 2013, el cual ha sido aclarado y/o modificado mediante las siguientes resoluciones, las cuales pueden ser consultadas en el enlace: www.minenergia.gov.co/retie

El Anexo General del RETIE está conformado por 13 capítulos y 39 Artículos.

  • CAPÍTULO 1 - DISPOSICIONES GENERALES
  • CAPÍTULO 2 - REQUISITOS TÉCNICOS ESENCIALES
  • CAPÍTULO 3 - REQUISITOS DE PRODUCTOS
  • CAPÍTULO 4 - REQUISITOS PARA EL PROCESO DE GENERACIÓN
  • CAPÍTULO 5 - REQUISITOS PARA EL PROCESO DE TRANSMISIÓN
  • CAPÍTULO 6 - REQUISITOS PARA EL PROCESO DE TRANSFORMACIÓN (SUBESTACIONES)
  • CAPÍTULO 7 - REQUISITOS PARA EL PROCESO DE DISTRIBUCIÓN
  • CAPÍTULO 8 - REQUISITOS PARA INSTALACIONES DE USO FINAL
  • CAPÍTULO 9 - PROHIBICIONES
  • CAPÍTULO 10 - DEMOSTRACIÓN DE LA CONFORMIDAD
  • CAPÍTULO 11 - VIGILANCIA, CONTROL Y RÉGIMEN SANCIONATORIO
  • CAPÍTULO 12 - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
  • CAPÍTULO 13 - REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN

Los productos considerados como excepciones corresponden a aquellos que están dentro del objeto y alcance del reglamento, pero que dado su destino final específico y/o exclusivo de aplicación no están obligados a demostrar conformidad con lo estipulado en el reglamento. Estas excepciones se pueden consultar en el numeral 2.4 de RETIE. En caso de que desee acogerse a alguna de ellas, debe justificarla ante el ente de control y vigilancia correspondiente, de acuerdo al artículo 36º del reglamento.

Los productos excluidos del RETIE son aquellos que están por fuera del objeto y alcance del reglamento técnico. Incluye aquellos que el reglamento técnico ha establecido expresamente su no aplicación.

Para los trámites de importación o comercialización de productos, que no hacen parte del alcance del RETIE, no es necesario contar con un concepto de exclusión, esta condición está sujeta a la evaluación propia que haga el responsable de la mercancía, y debe ser debidamente justificada ante los entes de control y vigilancia correspondientes, según las competencias otorgadas a estas entidades, como se plantea en el artículo 36º del reglamento.

Desde el 26 de diciembre de 2008, por virtud de la Ley 1264 de 2008, le es asignado al CONTE de forma exclusiva y autónoma el estudio, trámite y expedición de las matrículas profesionales de los técnicos electricistas.

Temas Productos - Resolución 90708 del 30 agosto de 2013

El RETIE aplica a los productos mencionados en la Tabla 2.1 del Anexo General (Res. 90708 de 2013) y a los que utilizando nombres distintos tienen el mismo uso, a menos que se encuentren dentro de las excepciones.

Son los productos utilizados en este tipo de instalaciones (aquellas localizadas en ambientes clasificados como peligrosos, con alta concentración de personas o que alimentar equipos o sistemas complejos), es decir, las del Artículo 28 del presente Anexo General y tratados con mayor detalle en los capítulos 5, 6 y 7 de la NTC 2050. Estos productos deben cumplir una norma técnica internacional, de reconocimiento internacional o NTC que le aplique al producto y a la condición de instalación y deben demostrarlo mediante Certificado de Conformidad.

Los sistemas contra incendio son considerados por el RETIE como equipos especiales, y las instalaciones eléctricas asociadas a estos equipos se considerarían como una instalación especial, por tal motivo dicha instalación debería ser objeto de inspección y certificación por parte de un organismo de inspección acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC en los términos descritos en el artículo 34 del RETIE.

Por otra parte, si bien el equipo denominado sistema contra-incendio, no se encuentra incluido en la tabla 2.1 donde se listan los productos objeto del reglamento técnico, se consideraría que todos los productos que componen la instalación de dicho equipo, que sean objeto del reglamento técnico, deberían demostrar la conformidad en los términos descritos el numeral 20.28 y en concordancia con el ítem 40 de la tabla 2.1 del numeral 2.3 del RETIE, ya sea que estos se importen o fabriquen por separado o como componentes de un sistema contra incendio.

Todos los productos que sean objeto del RETIE (tengan o no definidos requisitos particulares en el Anexo General), deben cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo 20, es decir, con los requisitos establecidos en el literal (a) al literal (k) indicados al inicio del artículo 20.

Salvo las excepciones establecidas, los productores o importadores de todos los productos cubiertos por el alcance y campo de aplicación del presente reglamento, previamente a su comercialización en el país, o previamente al levante aduanero para el caso de productos importados, deben demostrar que cumplen con los requisitos establecidos, a través de un Certificado de Conformidad de Producto expedido por un organismo de certificación de productos acreditado por ONAC.

De acuerdo al literal m) del subnumeral 34.4.1 de RETIE, los productos componentes (máquinas, aparatos, partes) del sistema que sean objeto del RETIE deben demostrar su conformidad con el reglamento mediante certificado de conformidad de producto emitido por un organismo de certificación acreditado por ONAC, o por medio de las formas excepcionales de certificación de producto del numeral 33.4.1 y 33.4.2.

Todos los productos objeto de cumplimiento RETIE que hagan parte de la unidad funcional y que estén en la Tabla 2.1 de Anexo General, deberán demostrar conformidad mediante certificados de conformidad de producto emitido por organismo de certificación de producto acreditado por ONAC o por las formas excepcionales de demostración de la conformidad de las que trata el numeral 34.1.

La demostración de la conformidad de los productos objeto del RETIE, debe cumplir con lo dispuesto en el numeral 33.1 del reglamento.

De acuerdo al subnumeral 32.1.1 de RETIE, el reglamento indica que los ensayos deben ser realizados primero en laboratorios acreditados por el ONAC, en caso de no existir laboratorios acreditados por ONAC para realizar el ensayo, éste se puede hacer en laboratorios colombianos evaluados previamente por el organismo de certificación y si tampoco existen de estos laboratorios en Colombia, los ensayos se pueden realizar en laboratorios del exterior.

Los requisitos que se indican en el numeral 20.7 del RETIE vigente aplican solamente a los cargadores de baterías para vehículos denominados como carros, camiones, camionetas, y en general a vehículos que incluyan 4 ruedas en adelante.

Temas Instalaciones - Resolución 90708 del 30 agosto de 2013

Para efectos de este reglamento, se consideran como instalaciones eléctricas los circuitos eléctricos con sus componentes, tales como, conductores, equipos, máquinas y aparatos que conforman un sistema eléctrico y que se utilizan para la generación, transmisión, transformación, distribución o uso final de la energía eléctrica; sean públicas o privadas y estén dentro de los límites de tensión y frecuencia aquí establecidos, es decir, tensión nominal mayor o igual a 24 V en corriente continua (c.c.) o más de 25 V en corriente alterna (c.a.) con frecuencia de servicio nominal inferior a 1000 Hz. Los requisitos del presente Reglamento aplican a las instalaciones eléctricas construidas con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo, así como a las ampliaciones y remodelaciones. En las construidas con posterioridad al 1° de mayo de 2005, el propietario o tenedor de la misma debe dar aplicación a las disposiciones contenidas en el RETIE vigente a la fecha de construcción y en las anteriores al 1° de mayo de 2005, garantizar que no representen alto riesgo para la salud o la vida de las personas y animales, o atenten contra el medio ambiente, o en caso contrario, hacer las correcciones para eliminar o mitigar el riesgo.

Los requisitos para instalaciones de uso final se encuentran en el artículo 27º de RETIE. Para efectos del presente reglamento las instalaciones para uso final de la electricidad se clasifican en:

  • Instalaciones básicas.
  • Instalaciones provisionales.
  • Instalaciones especiales.

De acuerdo al numeral 27.1 de RETIE "Aplicación de normas técnicas", el reglamento hace de obligatorio cumplimiento los primeros siete capítulos de la Norma Técnica Colombiana NTC 2050, con las tablas relacionadas (publicados en el Diario Oficial No 45.592 del 27 de junio de 2004) incluidas las tablas del capítulo 9 de NTC 2050 y la introducción en los aspectos que no contradigan el presente reglamento.

De acuerdo o a la sección 517 de la NTC 2050 una Institución de asistencia médica es un edificio o partes de los edificios que comprenden ocupaciones como, entre otros, los hospitales, centros de acogida, centros de cuidados limitados, centros de supervisión, clínicas, consultas médicas y dentales y ambulatorios, ya sean permanentes o móviles.

Adicionalmente el numeral 28.3.2, indica que los requisitos para este tipo de instalación, aplican tanto a los inmuebles dedicados exclusivamente a la asistencia médica de pacientes como a aquellos dedicados a otros propósitos, pero en cuyo interior funcione al menos un área para el diagnóstico y cuidado de la salud, sea de manera permanente o ambulatoria. Igualmente, aplica a clínicas odontológicas, centros de salud y en general aquellos lugares en donde el paciente sea sometido a procesos invasivos con equipos electromédicos.

El Reglamento en su artículo 28.3 estipula que una instalación especial es aquella que por estar localizadas en ambientes clasificados como peligrosos o por alimentar equipos o sistemas complejos, presentan mayor probabilidad de riesgo que una instalación básica y, por tanto, requieren de medidas especiales, para mitigar o eliminar tales riesgos.

De acuerdo con el numeral 28.1 literal (g) del reglamento, las instalaciones localizadas en alturas por encima de 1500 msnm, deben disponer de un circuito exclusivo para ducha eléctrica, a menos que en el momento de demostrar la conformidad con el RETIE, el cuarto de baño ya disponga de otro medio para el calentamiento del agua para el aseo personal.

Se establece que a menos que se evidencie un medio diferente para el calentamiento de agua en el momento de la inspección, la instalación deberá disponer de un circuito exclusivo para ducha eléctrica.

Se admiten empalmes, sin embargo, estos deberán cumplir los lineamientos establecidos en el artículo 110-14 de la NTC 2050, además de los requisitos establecidos en el artículo 20.12 del reglamento.

Los cuartos de bombas deben ser considerados como zonas húmedas o mojadas dependiendo de la situación, si bien los cuartos de bombas se entregan normalmente sin condiciones de humedad al estar completamente secos antes de entrar en operación las redes hidrosanitarias, es común que con el tiempo pueda generarse humedad e incluso inundaciones, dependiendo de las condiciones particulares del sitio. De acuerdo a lo anterior, desde la etapa de diseño se deberán analizar las condiciones de riesgo eléctrico particulares como puede ser el nivel freático de la zona, las posibilidades de inundación del cuarto y la ubicación del equipo a instalar, mediante este análisis el responsable podrá determinar la especificación técnica adecuada para el tablero a instalar basado en la clasificación definida por la IEC o NEMA correspondiente.

Se recomienda que en caso de identificar un incumplimiento con el Reglamento o riesgo eléctrico en las redes, solicitar aclaración directamente al Operador de Red de la zona, con el fin de conocer los antecedentes, para así poder establecer con claridad la posible desviación con el Reglamento, así mismo puede solicitar aclaración a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD quienes de acuerdo al artículo 36 del Reglamento tienen la responsabilidad de vigilar el cumplimiento del RETIE en lo relacionado con las instalaciones eléctricas para la prestación del servicio público de electricidad.

Se aclara que:

  • Sistemas fotovoltaicos exclusivamente para uso de la instalación de uso final (autoconsumo): Estas instalaciones deberán tener dictamen de inspección como instalaciones eléctricas para uso final de energía eléctrica en la clasificación de instalaciones especiales específicamente la SECCIÓN 690. SISTEMAS SOLARES FOTOVOLTAICOS de la NTC 2050 primera actualización.
  • Sistemas fotovoltaicos para autoconsumo con inyección de excedentes a la red de distribución (a pequeña escala): Estas instalaciones deberán tener dictamen de inspección como instalaciones eléctricas para uso final de energía eléctrica en la clasificación de instalaciones especiales de conformidad con la sección 690 de la NTC 2050 primera actualización, y teniendo en cuenta que se van a inyectar excedentes a la red, deben cumplir con las disposiciones indicadas en la Ley 1715 de 2014 y Resolución CREG 174 de 2021 para este tipo de instalaciones.
  • Sistemas de generación fotovoltaica (granjas solares o similares) para la prestación del servicio público de energía eléctrica: Estos sistemas de generación deberán tener dictamen de inspección como generación de energía eléctrica.

Nota: De acuerdo con lo establecido en la Resolución 40056 del 3 de febrero de 2022, se exceptúan del dictamen de inspección las Instalaciones individuales de generación ubicadas en Zonas No Interconectadas con potencia inferior a 10 kVA con una única fuente de energía, precisando que esta excepción no excluye la responsabilidad del cumplimiento con el RETIE mediante Declaración de Cumplimiento.

Únicamente se permite desviaciones a algún requisito del Reglamento o del diseño, en los casos en que se presente la debida justificación técnica y se garantice que la desviación no afecte la seguridad de la instalación.

De acuerdo al numeral 10.2 de RETIE, las únicas profesiones a nivel universitario que cuentan con la competencia para realizar bajo su responsabilidad directa actividades de construcción, modificación, reparación, operación y mantenimiento de instalaciones eléctricas son ingeniería eléctrica, ingeniería electromecánica e ingeniería de distribución y redes eléctricas. A nivel tecnológico, los tecnólogos en electricidad o en electromecánica cuentan con esta competencia; al igual que los técnicos en electricidad, a nivel técnico.

Temas Evaluación de la Conformidad - Resolución 90708 del 30 agosto de 2013

Esta declaración se considera un certificado de primera parte que es un documento, emitido bajo la gravedad de juramento y se constituye en el requisito fundamental del proceso de certificación. Quien la suscribe, adquiere la condición de proveedor y de certificador de la conformidad, en consecuencia, asume la mayor responsabilidad de los efectos de la instalación. por lo que debe numerarla y asignarle condiciones de seguridad para evitar su adulteración o falsificación.

En todos los casos el profesional competente responsable directo de la construcción o de la dirección de la construcción de la Instalación eléctrica, cualquiera que fuere el tipo, así como la remodelación o ampliación, debe declarar el cumplimiento del RETIE, diligenciando y firmando el formato "Declaración de Cumplimiento del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas". Este formato se encuentra en el numeral 34.9 de RETIE.

La inspección de la instalación eléctrica es el examen y comprobación de la funcionalidad de la instalación y la determinación de su conformidad con los requisitos establecidos en el RETIE y debe ser hecha sobre la base de un juicio profesional, por lo que requiere que la persona que la realice posea las más altas competencias sobre el tema a inspeccionar y lo demuestre con su certificación de competencia profesional.

La inspección realizada por un organismo independiente es el mecanismo para validar la declaración de cumplimiento, se debe realizar a las instalaciones que requieran certificación plena y debe cumplir los requisitos mencionados en el numeral 34.3 de RETIE.

Con el fin de garantizar una certificación expedida bajo principios de idoneidad, independencia e imparcialidad a las instalaciones que implican mayor riesgo, la declaración de cumplimiento debe ser validada mediante un Dictamen de Inspección, expedido por un organismo de inspección acreditado por el ONAC, en este caso, se considera que la certificación es plena. Requieren certificación plena las instalaciones eléctricas en construcciones nuevas, listadas en el subnumeral 34.4.1 del RETIE y las instalaciones eléctricas mencionadas en el subnumeral 34.4.2 del reglamento.

Se precisa que la inspección de revisión de la que trata el numeral 34.6 del RETIE, se basará en el resultado de la inspección física sin necesidad de profundizar en la revisión documental, por ello, en el literal (s) del numeral 34.3 se establece que no requieren la declaración del responsable de la construcción, ni los certificados de los productos. En ese sentido, se aclara que en el reglamento no se establecen documentos específicos que deban ser solicitados.

Por tal razón, el dictamen se basará en el resultado de la inspección física, con las mediciones y pruebas pertinentes en la instalación, y debe utilizar los formatos del Anexo General del RETIE vigente, haciendo la observación que se trata de una inspección de revisión. Por tanto, lo que el inspector verifica es que se mantienen las condiciones de seguridad, en el sentido de que la instalación eléctrica no presenta riesgos para la salud o vida de personas y la vida animal y vegetal, riesgos al medio ambiente, a la misma instalación o a los bienes contiguos.

En concordancia con lo establecido en el literal (c) del numeral 34.10 del RETIE vigente, se esperaría que el propietario o tenedor de la instalación, el operador de red o el organismo que emitió la certificación inicial tengan una copia de dicho dictamen de inspección, sin embargo, en el reglamento no se obliga a que el cliente deba contar con el dictamen de inspección como soporte para realizar la revisión o recertificación de la instalación.

En todo caso se reitera que, para las inspecciones de revisión el dictamen se basará en el resultado de la inspección física con las mediciones y pruebas pertinentes sin necesidad de profundizar en la revisión documental y debe utilizar los formatos del Anexo General del RETIE vigente haciendo la observación que se trata de una inspección de revisión.

De acuerdo al numeral 38.3 del reglamento, el constructor podrá gestionar la inspección y certificación de la instalación conforme al RETIE con uno de los organismos de inspección acreditados por el ONAC, quien se encargará de validar si las evidencias asociadas a la fecha de inicio de la construcción son suficientes para permitir que la evaluación de la conformidad de la instalación se realice bajo la Resolución 181294, sin embargo, cómo se menciona deberá usar los criterios y formatos del Anexo General de la Resolución 90708 de 2013 y dejar declarado en las observaciones que se evaluó con los requisitos de la Resolución 181294 de 2008.

Entre las actividades que componen el objeto principal del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, está la de acreditar la competencia técnica de Organismos de Evaluación de la Conformidad, por lo tanto, el interesado, debe consultar con el ONAC si un Organismo de certificación cuenta con una acreditación vigente y si los certificados emitidos por el mismo son o no válidos, ya que no es competencia del Ministerio certificar o avalar este tipo de organismos, ni los certificados emitidos por estos.

El RETIE indica que los ensayos deben ser realizados primero en laboratorios acreditados por el ONAC, en caso de no existir laboratorios acreditados por ONAC para realizar el ensayo, este se puede hacer en laboratorios colombianos evaluados previamente por el organismo de certificación, y si tampoco existen de estos laboratorios en Colombia, entonces los ensayos se pueden realizar en laboratorios del exterior.

De acuerdo con el numeral 33.4.1 del RETIE vigente (expedido bajo la resolución 9 0708 del 30 agosto de 2013), se podrá aceptar la demostración de la conformidad con RETIE a productos certificados en el exterior, siempre y cuando i) el certificado sea expedido por un organismo de certificación acreditado por un miembro perteneciente a IAF y ii) la Superintendencia de Industria y Comercio SIC en su ejercicio de control y vigilancia evalúe y reconozca estos certificados de conformidad a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), como parte del proceso de importación. Para la evaluación y reconocimiento del certificado, además de los aspectos que garanticen la confianza del mismo, la SIC verificará que la norma o reglamento base del certificado tenga equivalencia con el RETIE.

Para efectos de la homologación de certificados expedidos en el exterior, se podrá emitir conceptos de equivalencia a aquellas normas o reglamentos técnicos de otros países que guarden semejanza con los requisitos obligatorios para cierto producto establecidos en el RETIE, en tal condición el concepto de equivalencia de reglamento técnico de otro país o norma técnica con el RETIE, es un acto de interpretación del reglamento, en consecuencia serán otorgadas únicamente por el Ministerio de Minas y Energía o por quien este delegue.

Para solicitar el concepto de equivalencia de norma o reglamento técnico con el RETIE, el interesado debe hacer una solicitud a la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía suministrando lo siguiente:

  1. Especificar la norma que pretende el concepto de equivalencia
  2. Adicionar una matriz que contenga cada uno de los requisitos de producto establecidos en el RETIE, comparándolos con el aparte correspondiente de la norma o reglamento técnico extranjero que se pretenda establecer la equivalencia
  3. Suministrar copia de la totalidad de la norma o reglamento, para verificar la veracidad de los requisitos y su contexto de aplicación

Este trámite se puede hacer por medio electrónico. En ningún caso el concepto de equivalencia es un certificado de producto, no remplaza el certificado expedido por el organismo de certificación, ni obliga a la SIC a la validación del certificado.

Una matriz de equivalencia es un documento que debe contener cada uno de los requisitos de producto establecidos en el RETIE, comparándolos con el aparte correspondiente de la norma o reglamento técnico extranjero con el cual se pretenda establecer la equivalencia. Esta matriz es necesaria para otorgar un concepto de equivalencia de norma o reglamento técnico con el RETIE.

A continuación, se muestra un fragmento de una matriz de equivalencia para un interruptor manual de baja tensión certificado mediante la norma NOM-003-SCFI, que pretende ser equivalente con RETIE. La imagen muestra sólo los requisitos A y B del numeral 20.16.3 de RETIE comparados con los apartes de la norma citada indicando claramente en qué numeral de la norma se encuentra cada requisito, sin embargo, se aclara que para emitir un concepto de equivalencia absolutamente TODOS los requisitos establecidos en RETIE para el producto, deben encontrarse en la norma o reglamento internacional con el que se pretende realizar la equivalencia.

Los productos objeto del RETIE, contemplados en la Tabla 2.1 del reglamento, que no tengan definidos los requisitos en el Anexo General, deben dar cumplimiento al RETIE mediante un Certificado de Conformidad de Producto conforme a la norma o normas técnicas que les aplique, expedido por un organismo de certificación acreditado. Por lo tanto, a dichos productos aplica el reconocimiento de norma.

En concordancia con el numeral 33.4 del RETIE, para obtener el concepto de reconocimiento de norma, el interesado debe hacer una solicitud a la Dirección de Energía Eléctrica, suministrando el certificado de producto expedido por un organismo de certificación acreditado, especificando la norma que pretende el concepto, y debe suministrar copia de la totalidad de la norma o reglamento para verificar la veracidad de los requisitos y su contexto de aplicación.

De acuerdo con el numeral 32.1 del RETIE, los laboratorios de calibración, laboratorios de pruebas y ensayos; los organismos de certificación y los organismos de inspección que intervengan en el proceso de demostración de la conformidad con el RETIE, deben estar acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación – ONAC.

Mediante el artículo 2 de la Resolución 40056 del 3 de febrero de 2022, el literal (o) del numeral 34.3 del Anexo General del RETIE fue modificado quedando de la siguiente manera, con el fin de que los dictámenes de inspección de las instalaciones eléctricas estén consolidados en una sola plataforma, que para el caso será el SICERCO.

"(…) "o. El organismo de inspección debe reportar los dictámenes en el Sistema de Información de Certificados de Conformidad – SICERCO, administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio. Los operadores de red o los comercializadores de energía deberán consultar el SICERCO para verificar la autenticidad de los dictámenes que le sean presentados en las solicitudes de prestación del servicio de energía. (…)"

Por lo tanto, los organismos de inspección acreditados deberán cargar los dictámenes de inspección de las instalaciones eléctricas en el SICERCO, para lo cual deben solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio su usuario y contraseña.

Con relación a los dictámenes de inspección que fueron reportados en el DIIE, y a partir de la entrada en vigencia de la mencionada resolución, cada organismo de inspección que cuente con una acreditación vigente tiene plazo hasta el 4 de febrero de 2023 para realizar el cargue de la totalidad de los dictámenes en el SICERCO, es decir, realizar el traslado de la información de la plataforma DIIE al SICERCO.

A partir del 5 de marzo de 2022 los organismos de inspección no podrán cargar ni modificar información de los dictámenes de inspección en el DIIE.

La resolución antes mencionada se encuentra disponible en el siguiente enlace

Consulta Pública
Proyecto de actualización

Proyecto de Resolución - "Por la cual se expide el nuevo Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE".

  • AIN - Actualización del RETIE

Modificaciones al Reglamento

Proyecto de Resolución - "Por la cual se modifica el literal (o) del numeral 34.3 y se adiciona el literal (d) al numeral 34.8 en el Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, adoptado mediante Resolución No. 9 0708 de 2013".

  • AIN - Simple RETIE (DIIE – FNCE)

Proyecto de Resolución - "Por la cual se adicionan, modifican y aclaran algunas disposiciones y requisitos del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, adoptado mediante Resolución No. 9 0708 de 2013".

Matrices de referencia técnica

Matrices de Referencia Técnica de Productos-MRTP para RETIE

Mecanismos de divulgación

Preguntas y Respuestas en eventos de divulgación

En el sisguiente documento se presentan las respuesta a las preguntas frecuentes de los eventos de divulgación con relación a la Resolución 40117 de 2024.

Eventos de divulgación

De parte del Grupo de Reglamentos Técnicos - GRT de la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, nos complace extenderles la invitación a participar en los eventos de divulgación de los Reglamentos Técnicos que realiza la entidad.

Evento: RETIE – Instalaciones

Fecha: miércoles 17 de julio de 2024

Ciudad: Bucaramanga, Santander

Lugar: Por confirmar después de la inscripción

Hora: 08:30 am

Link de inscripción: https://forms.office.com/r/YBNBe7ZwEC (Aforo limitado)

RETIE-Bucaramanga-170724.jpg


Evento: RETIE-RETILAP Evaluación de la Conformidad

Fecha: miércoles 26 de junio de 2024

Ciudad: Cali

Lugar: Por confirmar después de la inscripción

Hora: 08:00 am a 12:00 m

Banner RETIE - RETILAP.jpeg

Mesas de validación Técnica

Fomentando la participación de los distintos actores del Subsistema Nacional de la Calidad – SICAL se adelantarán mesas de validación del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE.

Por lo tanto, se invita a las partes interesadas, tales como productores para Colombia (fabricantes y/o importadores), distribuidores y comercializadores, operadores de red y/o de transmisión, organismos de certificación de productos, organismos de inspección, organismos de certificación de personas, laboratorios de ensayo, asociaciones y agremiaciones, instituciones de educación superior, a inscribirse para participar en estas mesas.

Los requisitos para postularse se encuentran indicados en siguiente documento Requisitos de participación y selección de participantes para mesas de validación RETIE.

ACLARACIONES PARA LA INSCRIPCIÓN A MESAS DE VALIDACIÓN TÉCNICA

Teniendo en cuenta las observaciones recibidas y que puedan surgir por las partes interesadas en participar en las mesas de validación, nos permitimos informar lo siguiente: 

  1. Se aclara que, para cada uno de los sectores establecidos en el numeral 2 del Manual de Mesas de Validación Técnica, podrán participar varias empresas o entidades pertenecientes al mismo sector.
  2. Se aclara que para las mesas de validación técnica se podrán inscribir varios profesionales de la misma empresa o entidad. Sin embargo, solo podrá participar un profesional de cada empresa o entidad por mesa de validación técnica.
  3. Se precisa que un profesional de la misma empresa o entidad puede participar en varias mesas de validación técnica. 

Nota: En todo caso, para la participación y selección el Grupo de Reglamentos Técnicos tendrá en cuenta los lineamientos establecidos en el “Manual Mesas de Validación GRT” y en el documento “Requisitos de participación y selección de participantes para mesas de validación”.

Para ser considerado en el proceso de selección para las mesas de validación del RETIE, es OBLIGATORIO adjuntar en un solo documento pdf los siguientes soportes en el orden especificado y enviarlos al correo electrónico que se indica en el formulario de “Invitación a participar en Mesas de validación técnica RETIE”, incluyendo en el asunto “PARTICIPACIÓN MESAS RETIE”

  1. Hoja de vida
  2. Cédula de ciudadanía.
  3. Título y matrícula profesional.
  4. Estudios relacionados.
  5. Carta de autorización de la entidad u organización a la que represente
  6. Soportes de experiencia profesional.

Sin estos documentos no se considerará la inscripción para el proceso de selección para participar en las mesas de validación técnica.

El manual de mesa de validación técnica de reglamentos 2023 lo puede consultar en el siguiente documento Manual Mesas de Validación GRT - RETIE.

Si cumple con los requisitos y desea inscribirse favor diligenciar el siguiente formulario Invitación a participar en Mesas de validación técnica RETIE

Se considerarán únicamente en este proceso aquellas inscripciones que estén debidamente diligenciadas, con los soportes requeridos y dentro del plazo establecido, el cual es del 03 al 18 de mayo de 2023.

NOTA: La participación en las mesas de validación es de carácter voluntario y no supone ningún tipo de remuneración económica.

Conceptos de reconocimiento de norma